lunes, 22 de septiembre de 2014

MODELO ESCRITO CONTESTACION DE DEMANDA Y EXCEPCIONES PREVIAS


CONTESTA CITACION EN GARANTIA – OPONE EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION.-

Señor Juez:

José María RIVAROLA, abogado inscripto al Tomo V, Folio 145 del C.A.M.D.P., Tomo 59, Folio 144 de la C.F.A.M.D.P., Legajo 48675/2, CUIT 20-11448528/2, monotributista, constituyendo el domicilio procesal en la calle Brown n º 3069 de la ciudad de Mar del Plata, por la citada en garantía LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, en los autos caratulados “ACUÑA, Mirta y otros vs. GOMEZ, Gladis y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expediente n º 12.354 del Juzgado en lo Civil y Comercial n º 9 de Mar del Plata)” a V.S. respetuosamente digo:

I.-PERSONERIA.-

Actúo en calidad de mandatario de la demandada LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, con domicilio legal en la calle Bartolomé Mitre n º 4068 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 47 del CPCC).-

Acredito el mandato con copias simples de escritura de sustitución de poder general para juicios que adjunto (art. 47 del CPCC).-

II.-OBJETO.-

En el aludido carácter le doy responde, en debido tiempo y forma, a la citación en garantía solicitada por la actora con motivo de la demanda indemnizatoria que, con relación al accidente de tránsito que en ella refiere, procura hacer efectiva la responsabilidad civil del asegurado Gladys GOMEZ, titular de la póliza n º 2058955/6 emitida por mi representada (art. 118 LS) en virtud de la cual se obligó a mantenerla indemne.-

Y con arreglo a lo previsto en el artículo 344 del CPCC, en consonancia con los artículos 1107, 3962 y 4037 del Código Civil, opongo al progreso de la acción la excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento.-

III.- EXCEPCION DE PRESCRIPCION.-

Los hechos que dan basamento a la acción indemnizatoria entablada, que por su naturaleza rebasan todo posible encuadre en un contrato o relación de consumo, refieren al accidente de tránsito de fecha 27 de enero de 2010 a resultas de lo cual los actores habrían resultado víctimas del delito de lesiones culposas cometido en su perjuicio por el Sr. Cristian Leonel BENEVIDEZ, sindicado como autor e imputado en calidad de tal en la IPP 14269/10 de trámite ante la UFI n º 11 Departamental, al revestir el carácter de conductor del vehículo Renault 19 patente CBX 958 en el que aquéllos se desplazaban en la emergencia.-

El artículo 1107 del Código Civil, que divide aguas en dos áreas o bloques de responsabilidad civil - contractual y extracontractual respectivamente - determina que “los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal”.-

Acerca de la interpretación del sentido y alcance de esta norma la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia tiene dicho que:

No es posible para quien acciona, optar entre los sistemas de responsabilidad contractual y extracontractual, ya que en cada supuesto debe analizarse cuál es la causa fuente a fin de determinar el régimen de reparación aplicable al hecho generador del daño el cual es resuelto por la propia ley conforme al supuesto de hecho específicamente delimitado (art. 1107 del Código Civil).

SCBA, AC 57993 S 28-10-1997, Juez NEGRI (SD)
CARATULA: Román, Jorge Omar y otra c/ Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Armadas s/ Daños y perjuicios.-

SCBA, Ac 74627 S 19-2-2002, Juez HITTERS (MA)
CARATULA: Campos, Hugo Ernesto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Cobro de pesos ordinario PUBLICACIONES: DJBA 163, 134
SCBA, C 89688 S 14-10-2009, Juez KOGAN (MA)
CARATULA: Marcos, Roberto Julio c/ Banco Francés s/ Daños y perjuicios.-

           En el caso, toda vez que la “causa fuente” o “hecho generador” de la responsabilidad viene dado por un hecho ilícito que, a la vez, constituye un delito tipificado por el derecho criminal como “lesiones culposas”, es indudable que la única acción  indemnizatoria que nace del mismo es de exclusiva fuente legal y por lo tanto de carácter extracontractual.-

De allí que a dicha acción se le aplica la prescripción bienal del artículo 4037 del Código Civil que, como se sabe, comienza a correr desde la fecha del hecho mismo (27/01/2010).-

Por ende, a la fecha en que se promovió la acción indemnizatoria, la misma se hallaba prescripta.-

En nada modifica lo expuesto la circunstancia que los actores fueran al mismo tiempo usuarios de un servicio público de transporte pues de acuerdo a la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (causa C. 88.599, "C. , O. N. y otro contra Transporte Ideal San Justo S.A. Daños y perjuicios", sentencia del 3/3/2010 y sus citas), “si el actor demanda por los daños sufridos en oportunidad de viajar como pasajero de un automotor de transporte ‑colectivo‑, hay que referir el resarcimiento ambicionado a un deber mucho más amplio, anterior y distinto al de la relación convencional, que es el de no dañar a otro, erigido en regla general del ordenamiento y fijado en el art. 1109 del Código Civil. De allí que la mera circunstancia de que entre las partes del litigio hubiera mediado un vínculo convencional no impide ponderar los acontecimientos, extraños al contrato, que a ellas pudieron afectar, desde una perspectiva extracontractual. En esas condiciones, la Corte ha juzgado que la prescripción aplicable es la de plazo bienal que estatuye el art. 4037 del Código Civil (Ac. 33.411, sent. de 6‑XI‑1984; Ac. 34.147, sent. de 17‑IX‑1985; Ac. 35.178, sent. de 29‑X‑1985; Ac. 38.309, sent. de 29‑III‑1988; Ac. 62.303, sent. de 10‑III‑1998; Ac. 64.309, sent. de 12‑V‑1998; Ac. 66.551, sent. de 3‑VIII‑1999)”.-.

Esta doctrina ha sido seguida por otros tribunales de la Provincia y, especialmente, por la Excelentísima Cámara Departamental:

La responsabilidad que contrae el transportador, por el daño que sufran sus pasajeros durante el transporte, tiene su razón en una obligación preexistente al propio convenio celebrado entre las partes; no se trata de incumplimiento de una obligación creada por el contrato, sino lisa y llanamente de la violación de un deber jurídico establecido por la propia ley (arts. 1109, 1113 y concds. del C.C.). generador de una responsabilidad de naturaleza extracontractual”.
 CC0101 MP 107001 RSI-775-98 I 16-7-1998 CARATULA: Duarte Díaz c/ Empresa de Transportes 25 de mayo s/ Daños y perjuicios.-

La responsabilidad que contrae el transportador por el daño que sufren sus pasajeros durante el transporte, tiene su razón de ser en una obligación preexistente al propio convenio celebrado entre las partes. No se trata del incumplimiento de una obligación creada por el contrato, sino lisa y llanamente de la violación de un deber jurídico establecido por la propia ley (arts. 1109 y 1113, C. Civil), generador de una obligación de naturaleza extracontractual.
 CC0203 LP, B 72759 RSD-13-92 S 20-2-1992, (SD)
CARATULA: Horcajo, Aurelia Nélida c/ Elsembart, Héctor Edelmir y otros s/ Daños y Perjuicios.-

CC0203 LP, B 78382 RSD-198-94 S 15-9-1994, CARATULA: Alurralde, Adela y otra c/ T.A. La Plata S.A. y otra s/ Daños y perjuicios.-

CC0101 LP 231519 RSD-137-99 S 12-8-1999,
CARATULA: Rickert, Juan Alfonso c/ Empresa de Colectivos línea 354 y otra.-

Aquí es obvio que la Ley 24.240, llamada a disciplinar relaciones de consumo de exclusivo resorte contractual, es obvio que aquí no tiene cabida alguna.-

Son los hechos mismos invocados como basamento de la pretensión los que constituyen la “causa fuente” de una responsabilidad de carácter legal y por lo tanto de orden extracontractual (art. 1107 del C.C.), que, como tal, rebasa toda  posibilidad de ejercer una suerte opción voluntaria a favor de otra distinta que al mismo tiempo tenga una prescripción más favorable a sus intereses.-

 Claramente la prescripción aplicable a la acción indemizatoria entablada es la del artículo 4037 del Código Civil (2 años), la que, habiendo nacido del delito acaecido el día 27/01/2010 se cumplió inexorablemente el día 27/01/2012.-

Por lo tanto, a la fecha en que se promovió la acción la misma se encontraba prescripta.-

Así pido que se declare y se rechace la acción, con costas.-

IV.-CONTRATO DE SEGURO.-

A efectos de justificar la legitimación de la sociedad que represento, señalo que LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA emitió la póliza n º 2058955/6 con un período de vigencia comprendido entre el 02/10/2009 y 02/10/2010, mediante la cual se obligó a mantener indemne a Gladys GOMEZ por la responsabilidad civil en que pudiera incurrir frente a terceros por daños causados con el vehículo marca RENAULT 19 patente CBX 958 habilitado para el transporte público de personas.-

A la fecha del siniestro que motiva la citación en garantía de la aseguradora la póliza contaba con cobertura financiera.-

La póliza en cuestión dispone en la cláusula 4 ª – parte pertinente – de las condiciones generales aprobadas de manera uniforme por la autoridad de contralor que: “El asegurador toma a su cargo como único accesorio de su obligación a que se refiere la cláusula 2 ª el pago de las costas judiciales en causa civil y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero (art. 110 LS), dejándose sentado que en ningún caso cualquiera fuera el resultado del litigio, el monto de dicho accesorio podrá superar la menor de las sumas siguientes: 1) 30 % de la que se reconozca como capital de condena o; b) 30 % de la suma asegurada. El excedente quedará a cargo del asegurado”.-

Señalo, por si hiciera falta, que el texto de dicha cláusula es el aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación para regir de manera uniforme en la póliza tipo correspondiente al seguro automotor obligatorio (Resolución n º 21.999/92 luego modificada por la Resolución 22.058/93).-

Finalmente, se opone la limitación contenida en el artículo 505 del Código Civil (t.o. Ley 24.432) que en su parte pertinente establece: “si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del 25 % del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo”.-

Con dicho alcance y con las limitaciones expresadas, mi mandante interviene a fin de dar oportuno cumplimiento – caso de corresponder – con la garantía de indemnidad contractualmente asumida frente a su asegurado.-

V.- CONTESTA DEMANDA.-

Acerca del emplazamiento fáctico propuesto por los actores, por expresa carga procesal (art. 354 inc. 1 ª del CPCC) desconozco y niego todos aquellos hechos y documentos que no sean objeto de un particular reconocimiento.-

Si bien se reconoce el acaecimiento del hecho en si, esto es, el accidente de tránsito de fecha 27/01/2010 así como la participación en él del asegurado y/o del vehículo amparado por el seguro, se niega que dicho accidente ocurriera en la forma relatada en la demanda.-

Se niega que el conductor del vehículo asegurado haya emprendido temeriamente el cruce de la calle Serrano en su intersección con la calle 71.-

Se niega que en dicha empresa haya embestido a un microómnibus de la línea 523.-

Se niega que por causa del embestimiento los actores hayan sufrido lesiones.-

Se niega la entidad y/o gravedad de las mismas.-

Se niegan gastos terapéuticos y de farmacia.-

Se niegan gastos de traslado.-

Se niega disminución a la integridad física.-

Se niega repercusión anímica y/o moral.-

En cuanto a la documentación acompañada, se desconoce expresamente la misma en un todo por no constarle a mi representada.-

A poco que se examina los documentos acompañados se advierte que los mismos carecen de todo valor probatorio y además no tienen ningún efecto vinculante para mi mandante.-

En efecto, fuera del caso de las meras fotocopias, que ni siquiera constituyen documento alguno y sobre las que ni siquiera pesa sobre esta parte la carga de expedirse.-

VI.-IMPUGNA INDEMNIZACION PRETENDIDA.-

A todo evento, impugno por carente de causa y desproporcionada la indemnización cuyo pago se solicita.-

Como premisa central no puede perderse de vista que la carga de la prueba del daño recae sobre quien lo alega haber sufrido (art. 375 del CPCC), por lo que será el actor quien deberá probar la existencia de los perjuicios alegados así como su entidad y su vínculo causal con el vehículo al cual atribuye haberlos provocado.-

Y para el cometido de esa faena deberá recordarse que, como se tiene dicho, “el daño resarcible debe ser cierto, no un daño meramente hipotético y eventual, o producto de una imaginación ingeniosa fundada en simples conjeturas, por si mismas insuficientes para llevar al ánimo del juzgador la convicción de la existencia de un daño indemnizable” (CCCRío Cuarto, 30/12/92, Rev. J.A., 1994-IV-Síntesis).-

En definitiva, para que la indemnización resulte viable, es de fundamental importancia probar en forma directa y propia la existencia del daño y su cuantía, pues si dicha prueba no se produce, no se tendrá conocimiento concreto del objeto de la reparación, cuya existencia se determina por el perjuicio sufrido (CNCom., Sala C, Rev. L.L., 1989-C-620, n ° 6124).-

Por no constarle, mi representada niega en forma expresa tanto la existencia como la eventual magnitud de los daños cuya reparación se reclama.-

En orden a las supuestas repercusiones que el hecho tuvo sobre la integridad física de los actores, destaco que no le consta a mi mandante la existencia de tales repercusiones ni su relación causal con el hecho.-

Pero aun asumiendo, como mera hipótesis de trabajo, que las lesiones descriptas se hubieran producido, ninguna de ellas reviste gravedad alguna.-

Más: se trataría de lesiones carentes de toda significación o entidad, que, por lo tanto, nunca podrían dar lugar a un reclamo indemnizatorio como el que tenemos en responde.-

A todo evento niego implicancias de orden laboral o económico, así como la actividad invocada por los actores y/o sus presuntos ingresos y las mermas atribuidas al hecho.-

De allí que tampoco pueda admitirse la pretensión de viabilizar un reclamo por abultados gastos terapéuticos o por una alegada disminución a la integridad física que no es tal.-

El daño moral, por lo demás, supone, para su procedencia, el menoscabo más o menos de importancia a un interés de afección legítima.-

Claramente los actores no han visto menoscabado ningún interés de afección.-

De allí que el resarcimiento cuyo pago pretenden es a todas luces carente de causa.-

VII.-PRUEBA.-

Se ofrece la siguiente:

1.-CONFESIONAL: de los actores, a quienes se citará a absolverlas a tenor del pliego que se acompañará oportunamente.-

2.-INFORMATIVA: se librara oficio a la UFI n º 11 para que remita copia de la IPP 14269/10.-

3.-PERICIAL MEDICA: se adhiere a la ofrecida por la actora.-

VIII.-PETICION.-

Síntesis de peticiones:

1.-Se me tenga por presentado, parte y con el domicilio legal constituido.-

2.-Por contestada, en debido tiempo y forma, la citación en garantía.-

3.-Oportunamente se rechace la demanda en responde, con costas.-

4.-Se desestime con costas el beneficio de litigar sin gastos.-

Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA

viernes, 12 de septiembre de 2014

TRABAJO PRACTICO SOBRE CONTESTACION DE DEMANDA

Usted es consultado por los Sres. Sergio Daniel MENDEZ, Valeria Lorena MENDEZ y Dora Soledad MENDEZ, quienes con motivo de la cedula de notificación recibida por el primero de ellos, originada en el expediente caratulado "CEDOLA, Ruben Oscar vs. MENDEZ, Sergio Daniel y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" de tramite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial n º 11 de Mar del Plata, le refieren ser herederos únicos y universales de quien en vida fuera su padre, don Oscar Alberto MENDEZ, cuya sucesión ab intestato se dicto en el Expediente caratulado "MENDEZ, Oscar Alberto s/ SUCESION AB INTESTATO" de tramite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial n º 7 de Mar del Plata. Refieren que a la fecha del hecho, su padre, ya fallecido, era titular de un vehiculo habilitado como taxi. Que no es cierto que el accidente que origina la demanda en traslado se produjera como relata la demanda sino que el actor se accidento al caerse por exclusiva torpeza mientras descendia del vehiculo al concluir el viaje, sin que el vehiculo tuviera ninguna gravitación en el hecho. Solicitan su intervención profesional para que asuma la defensa y conteste la demanda.-
Guia de trabajo: se propone la siguiente guía de trabajo:
1.-Lectura atenta del escrito de demanda cuyo texto completo se copia al pie.-
2.-Esgrimiría alguna excepción de carácter previo. Ensaye sus fundamentos posibles.-
3.-Redacte el escrito de contestación con articulación de la excepción previa que considere pertinente.-


SUMARIO.-

ACTOR: CEDOLA, Rubén Oscar.-

DEMANDADO: MENDEZ, Sergio Daniel y otro.-

DOCUMENTACION ACOMPAÑADA: acta conclusión procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.-

                                                           * * *

INFORMA CONCLUSION DE LA INSTANCIA DE MEDIACION PREJUDICIAL - PROMUEVE DEMANDA POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Señor Juez:

            Rubén Oscar CEDOLA, por mi propio derecho, con domicilio real sito en calle Moreno n º 2234, piso 4 º, departamento "H" de la ciudad de Mar del Plata, constituyendo domicilio, conjuntamente con el letrado que me patrocina, Julio Roberto RIVAROLA, abogado inscripto al Tomo VI, Folio 145 del Colegio de Abogados de Mar del Plata, Tomo 59, Folio 144 de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, Legajo Previsional n ° 48675/2, CUIT 20-18193211-2, monotributista, en calle La Rioja nº 2071 piso 4 º oficina "3" de esta ciudad, por la parte actora, a V.S. respetuosamente me presento y digo:

            I.-OBJETO.-

            Concluida como está la instancia de mediación prejudicial obligatoria (lo que acredito con el acta acompañada), sin que durante dicha instancia se lograra arribar a ningún tipo de acuerdo, promuevo demanda en procura del pago de la indemnización de daños y perjuicios cuyo monto estimo más abajo (art.330 del CPCC), con más los intereses moratorios devengados desde la fecha del hecho (1/11/2011) y hasta el momento de su efectivo pago, contra las siguientes personas:

1) Sergio Daniel MENDEZ, DNI 27.130.267, con domicilio sito en calle Alvarado 6526 PA de esta ciudad.-

2) Sucesores de MENDEZ Oscar A., con domicilio en calle Fitte n º 364 de la ciudad de Mar del Plata.-

            Pido costas (art.68 del CPCC).-

            II.-CUESTION FACTICA.-

            Los hechos - expuestos en relación sinóptica - que dan origen a esta demanda, son los que siguen:

            El día 1 de noviembre de 2011, en horas de la tarde, emprendí un viaje como pasajero en un vehículo automotor habilitado como "taxi", el cual abordé en la parada existente en la intersección de la calle Belgrano con la Avenida Independencia de esta ciudad, con destino a mi domicilio sito en la calle Moreno 2234.-

            El viaje en cuestión concluyó en la intersección de la calle Corrientes con la calle Moreno, a pocos metros de mi domicilio.-

            Sin embargo, al procurar el descenso del vehículo taxi, marca Peugeot 504, dominio CPX 382, conducido por el demandado Sergio Daniel MENDEZ, mi pie derecho quedó inadvertidamente aprisionado por el lazo del cinturón de seguridad, el cual se encontraba desenrrollado sobre el piso  del automotor.-

            El aludido infortunio ocasionó que, al ajustarse el lazo mientras emprendía el descenso, perdiera la estabilidad y me precipitara con todo el peso de mi cuerpo sobre la acera, provocándome una fractura multifragmentaria transindesmal (o sea, de ambas caras del tobillo, con fractura de tibia y peroné) más pilón tibial.-

            La lesión experimentada en mi integridad física me impedía movilizarme por mis propios medios, por lo que varias personas en el lugar y el propio conductor del taxi acudieron en mi auxilio solicitando además la presencia de una ambulancia que me trasladó al HOSPITAL INTERZONAL GENERAL DE AGUDOS OSCAR ALLENDE, donde se me realizaron las primeras curaciones y la consecuente inmovilización de la fractura.-

            Al día siguiente concurrí a CLINICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA  donde fui atendido por el traumatólogo Alberto VALLE, quien, para obtener una correcta reducción de la fractura, indicó tratamiento quirúrgico para colocación de prótesis reductora.-

            La intervención se llevó a cabo el día 5 de noviembre de 2011, permaneciendo internado por 2 días hasta el alta, con simultánea indicación de guardar reposo absoluto.-

            Antes de ahora solicité ante V.S. la realización de una diligencia preliminar y la producción de prueba anticipada con el propósito de fijar la ocurrencia de los hechos relatados hasta aquí.-

            Dicha petición dio lugar a la formación del Expediente n º 11.836/12 caratulado "CEDOLA, Rubén Oscar vs. MENDEZ, Oscar y otros s/ DILIGENCIA PRELIMINAR", de trámite ante el Juzgado de 1 ª Instancia en lo Civil y Comercial n º 11 de este Departamento Judicial.-

            Durante el trámite de la diligencia preliminar se determinó que el vehículo en el que se desarrolló el contrato de transporte durante cuyo desenvolvimiento se produjo el accidente aludido, era conducido por el demandado Sergio Daniel MENDEZ, y que, además, contaba con la cobertura de seguro de responsabilidad civil en LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A.-

            Intimada a que dicha entidad acompañe la denuncia del siniestro, la aseguradora adjuntó a fs. 55 una copia de la declaración realizada por el demandado Sergio Daniel MENDEZ, quien en su exposición refirió que "me encontraba detenido sobre calle Corrientes aguardando que descendiera el pasajero por la puerta derecha, cuando veo que cae en el asfalto y el cordón, en consecuencia del golpe sufre lesiones (fractura)".-

            Vale decir que de dicha exposición surge acreditado el acaecimiento del siniestro y sus circunstancias y, en lo que interesa para el cometido de la presente demanda, que el pasajero experimentó daños a su integridad personal mientras procuraba descender del vehículo en cual había sido transportado de un punto a otro de la ciudad.-

            La prueba pericial médica a cargo del perito Néstor Dubar determinó además las lesiones experimentadas en mi integridad física, la necesidad de tratamiento quirúrgico, la evolución posterior de las mismas y las secuelas que actualmente presento, traducidas en una minusvalía parcial y permanente del 25 %.-

            Estos son los hechos del caso.-

            III.-BASAMENTO LEGAL.-

            La pretensión indemnizatoria que mediante esta demanda se procura viabilizar encuentra suficiente basamento  normativo en, por una parte lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Comercio, norma que disciplina la responsabilidad objetiva del transportista frente al pasajero; y, por otra, en el artículo 1113 del Código Civil, que regula la responsabilidad civil del dueño o guardián de una cosa generadora de "riesgos" (por caso, el automotor) por daños causados con ella a terceros.-

            Adicionalmente, le dan basamento jurídico complementario el bloque de normas del microsistema de derecho del consumo (arts. 42 de la CN; 5,10 y 40 LDC).-

            A propósito de la responsabilidad del transportista, la jurisprudencia del fuero viene señalando que "la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Cód. de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto por la Carta Magna para los consumidores y usuarios. Por ello la obligación de seguridad ha de estar referida también a las relaciones de consumo, de fuente constitucional (art. 42 C.N. y Ley de Defensa del Consumidor arts. 5°, 10 bis y 40), con lo cual la culpa de la víctima, en cuanto conducta con operatividad causal eximitoria exige de un "estándar" que "debe tener en cuenta la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentran los consumidores y usuarios, que los hace objeto de una específica tutela constitucional. En otras palabras, el parámetro a tener en cuenta debe ser la conducta de un consumidor (al que la ley presume débil jurídico (arts. 41 C.N. y 1, 3, 4, 18. 37, 65 y concordantes de la Ley de Defensa del Consumidor).
 CC0002 SM 60520 RSD-188-8 S 22-7-2008, Juez SCARPATI (SD)
CARATULA: Silva, Laura Adriana c/ Metrovías S.A. s/ Daños y perjuicios (Juba, sumario B2004113).-

            Desde el precedente punto de vista, "no cabe duda que la responsabilidad que el art. 184 del ordenamiento comercial atribuye al porteador, es objetiva, ya que está fundada en el riesgo del transporte. Por tanto, no cabe investigar si el transportista o sus agentes son culpables del hecho dañoso; basta que durante el transporte el pasajero haya sufrido algún daño y, en tal caso, el transportista debe indemnizarlo, salvo que pruebe que el evento se produjo a consecuencia de un hecho del perjudicado directo o de un tercero por el cual el porteador no debe responder. Es que el transportista asume, con respecto al pasajero, una obligación de seguridad de carácter contractual, que es de resultado".-

CC0003 LZ 1413 RSD-205-10 S 19-10-2010, Juez ALTIERI (SD)
CARATULA: Esquivel, Zunilda Esther c/ Expreso Lomas Línea 165 s/ Daños y perjuicios

CC0003 LZ 1791 RSD-261-10 S 28-12-2010, Juez VILLANUEVA (SD)
CARATULA: Guerri Pereyra, Raul c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ daños y perjuicios (Juba, sumario B3750579).-

            Y también, a raíz de los daños o accidentes sufridos por los pasajeros durante el ascenso o descenso del vehículo en el cual se lleva a cabo el transporte, aplicando estos principios se ha resuelto que: "siendo objetiva la obligación de seguridad a cargo del prestador del servicio, el hecho de la víctima es un acto que no tiene aptitud para configurar una eximente de responsabilidad, y la falta que se le imputa es una consecuencia de una omisión previa del prestador, cuál es la de asegurar el ordenado ascenso y descenso de los usuarios a los fines de evitar accidentes. El trato digno al pasajero transportado significa -conforme el art. 42 de la Constitución que se deben adoptar medidas para que sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se les ofrece, lo cual incluye la adopción de medidas para que el pasajero no descienda empujado por una marea humana con riesgo para su integridad física y de modo en que viaje de modo razonablemente cómoda".
CC0002 SM 60520 RSD-188-8 S 22-7-2008, Juez SCARPATI (SD)
CARATULA: Silva, Laura Adriana c/ Metrovías S.A. s/ Daños y perjuicios (Juba, sumario B2004111).-

            Me apresuro por ello a señalar la irrelevancia de cualquier alegación futura de los demandados y/o de la aseguradora citada en garantía - alegación previsible por otra parte - que implique la pretensión de eximirse de responsabilidad endilgándome alguna clase de descuido o impericia durante la maniobra de descenso del automotor, pues, en ese sentido y de acuerdo a lo expresado  hasta aquí, resulta claro que el transportista asume una obligación de resultado consistente en garantizar al pasajero, inmediatamente antes, durante y hasta haber concluido completamente el contrato, la completa indemnidad a su integridad física, lo que adicionalmente lo obliga a arbitrar todas las medidas activas que técnica y operativamente sean acordes para logro de dicho cometido.-

            Obligación que se torna particularmente más exigente cuando, como en el caso, se encuentra en riesgo la salud o la integridad física de pasajeros que por alguna circunstancia de orden personal (v.gr. minusvalía, edad avanzada, niñez, embarazo, etc.), fueran especialmente propensos a sufrir accidentes con riesgo para su persona o vida.-

            Es que la obligación del transportista no se resume pura y exclusivamente en trasladar a una persona de un punto a otro, sino, adicionalmente, en la de hacerlo en condiciones tales que se le asegure la completa indemnidad antes, durante y tras la conclusión del viaje.-

            De allí que la obligación principal se encuentre rodeada de múltiples y muy variados deberes secundarios que tienen principalmente en miras la seguridad del pasajero.-

            Valga, para ejemplificar, toda la inversión de medios y recursos que las empresas y demás operadores del transporte público están obligados a realizar (v. gr., rampas de acceso, pasamanos, mangas de ingreso a un avión, cintas transportadoras de equipaje, etc.) para asegurar que el ascenso y descenso del pasajero hacia y desde un vehículo de transporte público de pasajeros se realice en absolutas condiciones de seguridad para sí, de modo que el contrato nunca sea ocasión propicia para experimentar daños a su salud o integridad física.-

            De allí también que, en el caso particular del transporte urbano de pasajeros que se concreta a través de un taxi, el conductor no agote su obligación con conducir el vehículo y llevar el pasajero de un punto a otro, sino que además y bajo las circunstancias señaladas del caso, debiera ayudar al pasajero durante el ascenso y descenso, asegurándose que éste pueda concretar ambas maniobras sin experimentar ningún tipo de accidente y no, como aquí aconteció y acontece la más de las veces, permanecer apoltronado a la espera que el pasajero descienda por su propios medios como si el viaje hubiera concluido en el momento que el automotor detuvo su marcha.-

            El precedente discurso ha merecido concreta aplicación de la Excelentísima Cámara en la causa "BAUTISTA, LAURA GABRIELA C/ ASAN, SANTOS SEBASTIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (CCC Mar del Plata, Sala III, causa n º 145.390, sentencia del 12/8/2010), tribunal que al pronunciarse por la responsabilidad del transportista por daños experimentados por el pasajero durante el transporte, citando precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, señaló:

           "… La responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y se funda en la obligación de seguridad de transportar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, que ha sido calificada como una obligación "de resultado" por nuestro Superior Tribunal de la Provincia, y se basa "...en la idea de forzar al prestatario a extremar, entre otras cosas, las precauciones atinentes a la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material rodante, la capacitación y buen desempeño del personal, así como el estricto cumplimiento de leyes y reglamentos. De allí que, el hecho que la obligación de los transportistas sea de tipo objetivo, impone un análisis restrictivo de las causales exculpatorias previstas en tal norma, por analogía al criterio adoptado para los casos de responsabilidad objetiva previstos en el art. 1113 del Código Civil" (SCBA causa C 94.657 "López", sent. del 29-XIII-2008)".

           "Sobre el particular la Corte Federal ha expuesto que "Toda vez que el transportista asume una verdadera obligación de seguridad consistente en llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino, cualquier inconveniente que éste sufra configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del transportador dando nacimiento a la responsabilidad de éste, a menos que demuestre alguno de los eximente prescriptos legalmente..." (C.S.J.N. Fallos 322:139)".

           (…) "Recuérdese que "la responsabilidad del transportista se basa en la idea de reforzar al prestatario a extremar, entre otras cosas, las precauciones atinentes a la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material rodante, capacitación y buen desempeño del personal, así también como al estricto cumplimiento de leyes y reglamentos" (SCBA causa C 94.657 "López", sent. del 29-XIII-2008; el destacado no es de origen).-

           En virtud de todo lo expuesto hasta aquí es que, reconocido el acaecimiento del hecho a partir de la denuncia de siniestro efectuada ante el asegurador), cabe presumir - en tanto aquél no pruebe cabalmente la interrupción del nexo causal - que el mismo se produjo por incumplimiento objetivo a la mentada obligación de seguridad, en tanto no se me garantizó el descenso del automotor en condiciones de seguridad tales que no sufra - como de hecho sufrí - una caída accidental con daño grave a mi integridad física.-

           Accidente que bien se podría haber evitado de contar con el auxilio necesario para descender del vehículo o, cuando menos, de no tener el mismo ningún elemento incorrectamente dispuesto como para erigirse en una verdadera trampa para la seguridad de un pasajero.-

           En suma, propicio que se le impute a los demandados la responsabilidad por la totalidad del daño causado.-

           IV.-INDEMNIZACION  QUE SE RECLAMA.-     

           El daño efectivamente sufrido en mi persona y bienes me lleva a concretar la siguiente pretensión indemnizatoria:-

           1.-GASTOS MEDICOS:

           Para lograr la reducción de la fractura debí ser intervenido quirúrgicamente en CLINICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA, a pesar incluso de carecer de cobertura de salud que me permita afrontar el pago de honorarios y derechos de internación y, sobre todo, de dinero para adquirir la costosa prótesis que se me debió colocar.-

           Afortunadamente y por mi condición de dirigente cooperativista, Presidente de Instituto Movilizador de Fondos Cooperativos Cooperativa Limitada, pude acceder a la ayuda solidaria proporcionada por la aludida entidad y de la F.A.E.S.S. (FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES SOLIDARIAS DE SALUD), que afrontaron el pago de $ 17.000 por tales conceptos, suma que estoy obligado a reembolsar y de la que, por ende, resulto deudor.-

           Es así que, en tanto debo reintegrar dicha suma -abonada por un tercero en concepto de gastos médicos - demandado su restitución por el obligado.-

           Asimismo, luego del alta de internación (7/11/2011) y a partir del 2 de enero de 2012 debí concurrir diariamente y por espacio de 60 días a sesiones de rehabilitación lo que me ocasionó un costo de $ 80 por cada sesión, lo que totalizó $ 5.600.-

           En suma, en concepto de gastos médicos demando la suma de $ 22.600 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.-

           2.-GASTOS MEDICOS FUTUROS:

           Está pericialmente acreditado (ver informe pericial obrante en el expediente sobre diligencias preliminares), que resulta médicamente factible que en el futuro deba someterme a una nueva intervención quirúrgica para la extracción de la prótesis metálica que debió serme colocada.-

           El perito médico Dubar, preguntado sobre tal eventualidad, informó que "la colocación de cualquier material en atención al empleo de metales duros, siempre abriga la posibilidad de tener que retirarlos", o sea que " la intolerancia es una posibilidad latente y que obliga siempre a la extracción de los implantes metálicos en más o menos tiempo" (sic).-

           De  modo que existe certeza suficiente acerca de que en el futuro deba afrontar una nueva intervención quirúrgica para la extracción de la placa metálica que me fue colocada, lo que devengará nuevos gastos de internación, honorarios médicos, anestesiólogo, medicamentos, etc., que estimo a la fecha en la suma de $ 50.000 cuyo pago reclamo, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.-

           3.-GASTOS COLATERALES:

           La prolongada rehabilitación que debí realizar por espacio de 5 meses hasta obtener el alta definitiva en el mes de mayo de 2012.-

           Durante todo ese tiempo y dado que carezco de vehículo propio, tuve que afrontar una cantidad muy significativa de gastos de transporte ante la necesidad de tener que desplazarme desde mi domicilio hasta el lugar donde realizaba la rehabilitación.-

           Estimando un costo diario de $ 50 por el tiempo que demandó mi completa recuperación, demando el pago de la suma de $ 5.000 por este concepto.-

           4.-DAÑO A LA INTEGRIDAD FISICA:

           Como ya anticipé en el relato de los hechos (supra, capítulo), a causa del accidente que motiva este juicio sufrí una fractura multifragmentaria en el tobillo derecho más pilón tibial que debió ser reducida quirúrgicamente.-

           Todo ello está probado con la pericia médica realizada por el perito Néstor Dubar en el expediente sobre diligencia preliminar y prueba anticipada que inicié como medida preparatoria de la presente demanda.-

           Refiere el perito Dubar que la fractura sufrida me ocasionó una incapacidad transitoria absoluta de 6 meses durante los cuales estuve impedido de realizar todas mis actividades corrientes tales como trabajar, salir de mi domicilio por mis propios medios, desplazarme, vestirme, asearme, etc., sin contar para ello con la necesaria ayuda de mi esposa.-

           Valga mencionar aquí que, pese a mi edad, antes del accidente gozaba de un excelente estado de salud, lo cual me permitía llevar adelante un vida muy activa.-

           En efecto, en mi carácter de dirigente cooperativista de larga trayectoria a nivel nacional, milité durante toda mi vida en el movimiento cooperativo nacional, desempeñándome como miembro activo de entidades tan prestigiosas como son el Instituto Movilizador de Fondos Cooperativos y el Banco Credicoop Cooperativo Limitado, entre otras.-

           A la fecha en que se sucedieron los hechos que motivan este juicio había sido designado delegado a nivel nacional para concurrir al Congreso Internacional de Cooperativas organizado por Alianza Cooprativa Internacional, que se llevaría a cabo a partir del 14 de noviembre de 2011 en México.-

           Lamentablemente y a causa de dicho accidente me vi impedido de concurrir, lo que me privó en forma irreparable de asistir y participar de un evento internacional de tamaña envergadura y proyección para mi militancia política.-

           Como soy además una persona de modesta condición económica, no poseo vehículo automotor de mi propiedad. De allí que, hasta ocurrido el accidente me desplazaba caminando a diario desde mi domicilio y hacia la sede del Instituto Movilizador de Fondos Cooperativos (H. Yrigoyen 1549) donde tengo centralizada mi actividad laboral que, valga aclararlo, la realizo de manera "ad honorem".-

           Esa amplia libertad y vitalidad que me daba el perfecto estado de salud física que tenía antes del accidente se vio completamente cercenado por los seis meses posteriores al accidente durante los cuales no pude volver a caminar y, cuando lo pude volver a hacer, lo hice con grandes limitaciones funcionales que estaban dadas por la necesidad de cuidar la lenta consolidación de la fractura.-

           De todos modos ya nada volvió a ser igual. Ahora, aunque he podido recuperar la marcha y cierta autonomía, tengo alteraciones funcionales de carácter permanente que están dadas por un cierto dolor crónico y limitaciones a la movilidad, lo que se encuentra corroborado por la pericia médica antes referida.-

           Resumiendo: ya no puedo realizar la vida que hacía antes. Mi propia condición me obliga a tener que utilizar medios de transporte público con mucha mayor frecuencia, lo que me hace una persona más dependiente de la ayuda externa.-

           En suma, el daño a la integridad física se ha traducido en la privación concreta del pleno goce de facultades propias del ser humano como son el trabajo, el esparcimiento, el desenvolvimiento pleno de sus capacidades.-

           De hecho, la pericia médica también da cuenta de una secuela de tipo permanente del orden del 25%, lo que indudablemente impactará - y sobre todo en una persona ya entrada en años - de manera negativa en orden a la privación o merma de aptitudes vitales hasta antes del accidente no impedidas.-

           Mi familia se integra de varios hijos, nietos y bisnietos, que con mi esposa disfrutamos a diario, procurando ayudarlos en la medida de nuestras posibilidades económicas y físicas y en la de las necesidades de todos ellos.-

           En casa siempre hubo un nieto o un bisnieto que cuidar o darle de comer o ayudarlo con su tarea escolar, mientras sus padres tienen que atender sus ocupaciones.-

           Para ese disfrute diario que implica poder gozar de la compañía de un nieto se requiere de salud física y psíquica, que antes del accidente tenía plenamente y que ahora se ha visto  - al menos en el aspecto estrictamente físico - algo mermada.-

           Se puede ver, con lo expuesto hasta aquí, el impacto ampliamente negativo que el detrimento sufrido en mi integridad física ha tenido en vastas esferas de mi vida personal  y de relación, privándome del goce de facultades vitales que antes tenía y que ahora no o que se han visto mermadas.-

           De allí que por el daño a la integridad física sufrida, con impacto en actividades laborales y personales - vitales en suma - demando el pago de una indemnización de $ 150.000 (art.1086 del C.C.).-

           5.-DAÑO MORAL:

           Al detrimento de orden físico antes descripto no le va en zaga el detrimento de orden espiritual.-

           Los meses posteriores al accidente fueron de gran sufrimiento psíquico y espiritual, fundamentalmente por el hecho de tomar conciencia de la enorme  pérdida experimentada, como es que, de llevar una vida completamente normal y activa, pasé a padecer la completa inmovilidad, la imposibilidad de trabajar y valerme por mi mismo, la merma de aptitudes vitales.-

           Ello sumado a los padecimientos físicos propios de quien ha sufrido una fractura para cuya reducción fue necesario someterme a una intervención cruenta en mi cuerpo, con la colocación de clavos y prótesis metálica, que siempre son causa de sufrimiento crónico.-

           Transcurridos los primeros meses y superada la instancia traumática del accidente, le sucedieron otros en los que tuve que aceptar una nueva condición física, con todas las limitaciones que ya he referido y que también me provocaron un padecimiento espiritual, el cual se ha prolongado en todo este tiempo.-

           De allí que, por el daño moral sufrido reclamo una reparación económica de $ 200.000 (art. 1078 del C.C.).-

           V.-SINTESIS DE LA REPARACION PRETENDIDA.-

           En síntesis, demando el pago de la siguiente reparación:

1.-Gastos médicos……………………………………………………..$ 22.600.-

2.-Gastos médicos futuros…………………………………………..$ 50.000.-

3.-Gastos colaterales………………………………………………….$    5.000.-

4.-Daño a la integridad física……………………………………….$ 150.000.-

5.-Daño moral………………………………………………………….$  200.000.-

TOTAL (S.E.U.O.)…………………………………………..$ 427.600.-

           Son Pesos cuatrocientos veintisiete mil seiscientos cuyo pago se reclama y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba que se produzca, con más sus intereses moratorios y las costas procesales.-

           VI.-PRUEBA.-

           Ofrezco la siguiente:

           1.-INSTRUMENTAL: ofrezco todas y cada una de las constancias así como prueba ya producida en el Expediente nº 11.836 caratulado "CEDOLA RUBEN OSCAR VS. MENDEZ OSCAR S/DILIGENCIA PRELIMINAR" que tramita por ante este mismo Juzgado y Secretaría.-

           2.-INFORMATIVA: solicito se requieran los siguientes informes:

1) A Instituto Movilizador de Fondos Cooperativos Cooperativa Limitada, con domicilio en H. Yrigoyen 1549 de esta ciudad, para que informe, según resulte de sus archivos y registros, lo siguiente: 1) Que cargo o función desempeñaba el Sr. Rubén Oscar Cédola en el mes de noviembre de 2011; 2) Si en virtud de dicho cargo o función había sido designado para concurrir como delegado al Congreso Internacional de Cooperativas a llevarse a cabo en México a partir del 14/11/2011; 3) Si el  Sr. Rubén Oscar Cédola pudo concurrir a dicho Congreso y en caso negativo por qué motivo no lo pudo hacer; 4) Si IMFC afrontó el pago de los gastos de atención médica que demandó la intervención quirúrgica del Sr. Rubén Oscar Cédola en Clínica de Fracturas y Ortopedia. En caso afirmativo si dichos gastos fueron efectuados en calidad de ayuda solidaria y si por tanto deben ser reembolsados, indicando en su caso el monto abonado por tales conceptos; 5)Cargo o función actual que ocupa el Sr. Rubén Oscar Cédola en IMFC.-

 2)A Clínica de Fracturas y Ortopedia S.A., para que informe según resulte de sus archivos y registros quién abonó los gastos, honorarios y derechos que demandó la atención del paciente Rubén Oscar Cédola a partir del 5/11/2011, así como la rehabilitación posterior efectuada por el paciente, informando el monto total al que ascendieron dichos gastos y prácticas.-

           3.-TESTIMONIAL: ofrezco el testimonio de las siguientes personas:

1.-Casciotti Gustavo Claudio, DNI: 14.929.830, con domicilio en calle Unamuno 1975.-

2.-María Guillermina Aumedes, DNI: 5.763.741, con domicilio en calle Belisario Roldan 2312.-

           4.-PERICIAL ASISTENTE SOCIAL: por intermedio de la oficina pericial se procederá a realizar un completo informe socio ambiental del grupo familiar conformado por el actor, su cónyuge, hijos y demás miembros que lo conformen, indicando condición económica, grado de instrucción, características de la vivienda que habita, comodidades de las cuales dispone, lazos de solidaridad existentes entre sus miembros, impacto que en la dinámica familiar y doméstica tuvo el accidente padecido por el actor.-

           VII.-CITACION EN GARANTIA.-

           Solicito la citación en garantía de LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS SA., con domicilio sito en Avenida Colón n º 3002  de la ciudad de Mar del Plata (art. 118 LS), a fin que dicha aseguradora de cumplimiento con la obligación de indemnidad contractualmente asumida frente a su asegurado mediante la póliza n º 006768658 por daños a terceros con el vehículo marca Peugeot 504 dominio CPX 382.-

           VIII.-RADICACION POR CONEXIDAD.-

           Solicito que la presente demanda se radique ante el Juzgado de 1 ª Instancia en lo Civil y Comercial n º 11 de Mar del Plata, por conexidad con el Expediente nº 11.836 caratulado "CEDOLA RUBEN OSCAR VS. MENDEZ OSCAR S/DILIGENCIA PRELIMINAR" (art. 6 del CPCC).-

           IX.-PETICION.-

           Síntesis de petición:

1)Se me tenga por presentado, parte y con el domicilio constituido;

2)Se confiera traslado a los demandados y cite en garantía al asegurador por el plazo de 10 días bajo apercibimiento de rebeldía (arts. 59, 337, 484 del CPCC).-

3)Presente la conexidad denunciada y prueba ofrecida.-

4)Oportunamente se haga lugar a la demanda promovida, con costas.-

            Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA