lunes, 25 de marzo de 2013

RECURSO DE ACLARATORIA - ANALISIS DE FALLO DE LA SCJBA

Se propone el análisis del fallo de la SCJBA que se copia, relativo a la rectificación de errores puramente numéricos incluso durante la etapa de ejecución de la senencia.-
La doctrina del fallo permite rectificar, aun estando firme el fallo, errores puramente numéricos durante la etapa de ejecución de sentencia, como por ejemplo cuando el capital de condena que se consignó en la parte dispositiva no coincidete - por un error numérico evidente - con los importes consignados en el los fundamentos o considerandos. La cuestión llamada a resolver es la siguiente: si ninguna de las partes solicitó oportunamente aclaratoria y el fallo adquirió firmeza, ¿qué parte del mismo produce cosa juzgada: la parte dispositiva y en tal caso prevalece sobre los considerandos, o también para ello deben tenerse en cuenta los fundamentos?.-
El artículo 166 inc. 1 º del CPCC establece que "los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia".-
El fallo de la SCJBA es coincidente con la jurisprudencia de la CSJN que se puede extraer del caso publicado en Rev. L.L. 1995-B-249 cuya lectura también se sugiere.-


Dictamen de la Procuración General:
La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata -Sala Segunda- mediante sentencia aclaratoria incluyó entre los beneficiarios de la condena establecida en el decisorio de fs. 317/323 vta. a la menor A. S. C. omitida oportunamente y, por consiguiente, modificó el monto indemnizatorio aumentándolo (fs. 587/588).
Contra este pronunciamiento se alza -por apoderado- la firma codemandada “La Proveedora Industrial S.A.” a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 596/605.
Lo funda en la violación y/o errónea aplicación de los arts. 36 inc. 3, 166 inc. 1º y 267 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución Nacional y de la doctrina de esa Corte en torno al instituto de la cosa juzgada (fs. cit.).
Expone como agravio central la transgresión al principio de la cosa juzgada por parte de la Alzada al modificar en la etapa de ejecución de sentencia una resolución que se encontra firme, consentida por las partes y en pleno cumplimiento mediante la vía de la aclaratoria al incluir a una de las coactoras omitidas y -consiguientemente- aumentar el monto de la condena (fs. cit.).
Liminarmente, diré que si bien se analiza un pronunciamiento recaído en la etapa de ejecución de sentencia, entiendo que la definitividad del fallo en crisis proviene de su contenido ya que se plantea “el avasallamiento del principio de autoridad de cosa juzgada de la sentencia firme” (conf. S.C.B.A., Ac.73.937, I. del 27-9-00; L.45.359, sent. del 27-11-90; L.50.407, sent. del 10-11-92).
Dicho ello, considero que asiste razón al recurrente.
En efecto. En el tramo resolutorio de la sentencia de fs. 317/323 se estableció clara y expresamente quiénes eran los actores respecto de los cuales prosperaba la demanda: M. L. d. G. en representación de sus tres hijas menores de edad S. M., C. B. y M. A..
Ello fue consentido tanto por la actora a través de su letrado (ver fs. 324 y 326) como por el Ministerio Público de Menores (fs. 340). De ese modo y luego del fracaso del recurso extraordinario interpuesto por la demandada (fs. 391/393 vta.), comienza la etapa de ejecución de lo fijado en el fallo de marras (v. fs. 406, 412 y 414).
Ahora bien, practicada la liquidación en base a las pautas sentadas oportunamente -reitero, ya firmes para las partes- la actora advierte que se ha omitido incluir en la condena a una de las menores reclamantes, lo que denuncia en fs. 564/565.
Oídos la contraparte y el Ministerio Público de Menores, la Cámara dispone la modificación por aclaratoria de la sentencia originaria por entender que ha existido un “error evidente en el contenido de aquella”, producto de una “omisión involuntaria en el fallo dictado en fs. 317/323 vta.” (fs. 587 vta.).
Considero -al igual que el quejoso- que se ha violentado en forma patente el principio de la cosa juzgada.
Esta regla, que posee raigambre constitucional desde que aparece íntimamente vinculado con el derecho al debido proceso del art. 18 de la Carta Nacional, consiste en la “autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla” (Couture, Eduardo J. “Fudamentos del derecho procesal civil”, p. 401).
Es en este mismo sentido que V.E. se ha manifestado expresando que “la ejecución de la sentencia debe llevarse a cabo en los términos de la cosa juzgada (...). De suyo entonces, la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal de origen, se encuentra circunscripta a los límites de la decisión recaída en el proceso de conocimiento y dentro de los términos que producen la eficacia de la cosa juzgada. Lo expuesto evidencia el valladar infranqueable que conforman los términos de la sentencia dictada y firme (...) (arts. 166, primera parte, C.P.C.C.; 17 y 18, Constitución nacional)” (conf. S.C.B.A., L.50.407 citado).
Pues bien. Con respecto al específico tramo de la sentencia que omitió incluir a una de las coactoras existió oportunidad para subsanar el error, ya sea de oficio por el Tribunal antes de su notificación como a pedido de parte por medio de aclaratoria, siguiéndose en cada caso los pasos procesales estipulados en la ley ritual bonaerense. Y, ante la eventualidad de que esos remedios no prosperasen, aún existía la posibilidad de la vía casatoria ante la Suprema Corte si se daban los recaudos de admisibilidad y procedencia también pautados en el Código Procesal Civil y Comercial referido.
Al no utilizarse tales remedios por la parte agraviada en su momento con relación al punto discutido cesó inexorablemente la posibilidad de reeditar tales pretensiones revisoras en tiempo posterior. No otra cosa es lo que establece la preclusión, principio rector de nuestro proceso civil vigente.
Es un imperativo del propio interés el analizar con cuidado y detenimiento las piezas que integran el proceso a los efectos de plantear con relación a ellas todos los reclamos a que la parte se crea con derecho en tiempo útil y debida forma. Si existió error o negligencia de la parte interesada al estudiar la sentencia de segunda instancia, pasando por alto la omisión en que habría incurrido el Tribunal, ello no puede justificar que ahora se quiebre el principio de cosa juzgada.
No puede dejarse de señalar que el fundamento de este instituto consiste en llevar seguridad jurídica a la comunidad para así coadyuvar al logro de la paz social.
En este sentido, es categórica esa Corte cuando señala que “la sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada gana los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, se trata de una solución definitiva, concluyente, determinada: es la última palabra de la justicia, la aplicación de la voluntad de la ley para el caso concreto, que no cabe alterar, variar o modificar” (conf. S.C.B.A., Ac.75.569, sent. del 12-7-00, entre otros).
La decisión a la que se arriba y confirma de ese modo podrá o no ser compartida, pero si existieron los medios para su impugnación y no fueron transitados en la oportunidad correspondiente otros deben ser los caminos para reparar el daño ocasionado por lo allí resuelto y firme
Por lo expuesto, considero que a través de la violación de los arts. 36 inc. 3, 166 inc. 1º y 267 del Código Procesal Civil y Comercial se ha quebrantado el principio de la cosa juzgada así como las garantías que nacen de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y por ello, requiero de V.E. el favorable acogimiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y la casación del fallo en crisis (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).
Así lo dictamino.
La Plata, 11 de junio de 2001 - Juan Angel De Oliveira

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 1 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Roncoroni, Negri, Soria, Salas, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 80.096, “D. G. d. C., M. y otros contra I., J. E.. Daños y perjuicios”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata aclaró de oficio el texto del pronunciamiento dictado a fs. 317/323 vta.
Se interpuso, por la firma codemandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
1. La Cámara a quo -mediante sentencia aclaratoria- incluyó entre los beneficiarios de la condena establecida en el decisorio de fs. 317/323 vta., a la menor A. S. C. omitida oportunamente, y por consiguiente, aumentó el monto indemnizatorio.
2. Contra dicho pronunciamiento la firma codemandada “La Proveedora Industrial S.A.”, mediante apoderado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación y/o errónea aplicación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 36 inc. 3º, 166 inc. 1º, 267 del Código Procesal, y de la doctrina legal.
Plantea como agravio principal la transgresión del principio de la cosa juzgada al haberse modificado en la etapa de ejecución de sentencia -mediante la vía de aclaratoria- una resolución que se encontraba firme y consentida por las partes.
3. Si bien por regla no revisten carácter de sentencia definitiva, en el sentido del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, las decisiones recaídas en el período de ejecución de sentencia (conf. Ac. 40.152, sent. del 12-IX-1989; “Acuerdos y Sentencias”, 1989-III-322, “La Ley”, 1990-A-673), corresponde vincular dicho concepto con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto exista un medio por el que sea viable reparar el agravio causado por la violación o errónea aplicación de la ley o de la doctrina legal, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo.
La nota de definitividad para los fines de los arts. 278 y 281 del Código Procesal Civil se patentiza cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo (conf. Ac. 33.142, sent. del 16-XII-1986, “Acuerdos y Sentencias”, 1986-IV-394, “D.J.B.A.”, 1987-132-362; Ac. 42.312, sent. del 26-IX-1989, “Acuerdos y Sentencias”, 1989-III-480; Ac. 42.582, sent. del 11-XII-1990, “Acuerdos y Sentencias”, 1990-IV-486; Ac. 44.285, sent. del 5-III-1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991-I-246; Ac. 52.056, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias”, 1995-II-753; Ac. 57.689, sent. del 6-VIII-1996, “D.J.B.A.”, 151-216, “La Ley Buenos Aires”, 1996-1003).
Ahora bien, la aclaratoria dictada a fs. 587/588 vta., al incluir entre los beneficiarios de la condena establecida en el decisorio de fs. 317/323 a la menor A. S. C. y, por consiguiente, modificar el monto indemnizatorio, desborda la estructura del proceso de ejecución de sentencia y no puede ser reeditada en una oportunidad ulterior, lo que posibilita la apertura de la instancia extraordinaria, al hallarse controvertida la eficacia de la cosa juzgada (causa Ac. 77.861, sent. del 26-IX-2001).
4. Establecida la definitividad de la cuestión planteada, es menester, para su resolución, hacer algunas precisiones.
a) Nace este proceso a impulso de varias personas (una madre por sí y en representación de cuatro hijos menores y a su vez dos hijos mayores) que, agolpadas en un litisconsorcio facultativo activo, lanzan sus respectivas pretensiones indemnizatorias contra el conductor y la sociedad propietaria del camión a cuyo contacto perdiera la vida el esposo y padre de los distintos coactores.
Pongo de relieve ello, porque como bien sabemos, en este tipo de litisconsorcios no existe litigio único, ni comunidad de suerte entre los distintos litigantes. A punto tal que la sentencia única que se dicta no los ha de afectar, necesariamente de la misma manera, pudiendo decirse que ella contendrá tantos pronunciamientos como pretensiones existan en el proceso así formado. Pronunciamientos que podrán ser favorables a un litisconsorte y desfavorables a otros.
Dicho de otro modo, en el litisconsorcio facultativo hay tantos procesos como litisconsortes hayan pleitado en la causa. En realidad, dentro de la unidad del proceso hay tantos objetos procesales, tantas pretensiones y oposiciones como litisconsortes se enfrentan en él. Bien podemos decir que dentro del continente de un proceso único cada litisconsorte tiene su propia litis.
Lo dicho se patentiza claramente en esta causa, donde la sentencia única de la Excma. Cámara de Apelación de fs. 317/323 que fuera confirmada por esta Corte ha de contener montos de condena indemnizatorios distintos para la esposa de la víctima del accidente, para sus hijos mayores y para sus hijos menores de edad. Como vimos, la ausencia en la parte dispositiva de dicha sentencia de la menor A. S. C., incorporada luego en etapa de ejecución de sentencia por la aclaratoria de fs. 587/89 vta., es lo que motiva el recurso extraordinario en examen.
b) En este, como en tantos procesos de doble o múltiple instancia, la sentencia que corona el pleito (quiero decir aquella que gana definitividad y autoridad de cosa juzgada) sabe ser, por obra del control y revisión que las instancias superiores (ordinarias y extraordinarias), un pronunciamiento integrado por distintas voces que, aunque emitidas en tiempos diversos -el propio que en el desarrollo cronológico del proceso tiene cada instancia- confluyen y se juntan, como en masa coral, en ese pronunciamiento definitivo y último que cierra la etapa de cognición y decir en el proceso, para dar lugar a la de ejecutar y hacer.
Quiero con ello significar que por el alcance y el juego propio de los respectivos y sucesivos recursos -el de apelación contra la sentencia de primera instancia y el extraordinario de inaplicabilidad de ley contra el pronunciamiento de Cámara- la sentencia final y definitiva no tiene por qué salir in integrum de la simple lectura del decisorio de la instancia superior. Más aún, por lo general, y según cuáles han sido las parcelas consentidas por las partes de los pronunciamientos anteriores, cuáles las impugnadas y los resultados y alcances de cada una de estas impugnaciones (revocaciones totales o parciales o confirmación de lo impugnado), la lectura ha de hacerse integrando -como en un gran mosaico- las parcelas firmes que han ido quedando con el paso de la causa por cada instancia y lo resuelto en la última instancia.
c) En nuestro caso, para la respuesta a la cuestión en juzgamiento, es relevante advertir que la sentencia de primera instancia de fs. 225/9 vta. cointegrada con su aclaratoria de fs. 234/5 reconoció en cabeza de la menor A. S. C. el carácter de litisconsorte activa triunfante en la pretensión indemnizatoria que diera vida a estos actuados y, por ende, con derecho a ser resarcida por los codemandados que fueran condenados a pagar tal resarcimiento en las sumas de $20.000 en concepto de daño material y $ 15.000 en concepto de daño moral, como una suerte de unitaria indemnización familiar o en block para distribuir entre la cónyuge sobreviviente y los hijos de la víctima, sin distinguir qué porción correspondía a cada uno de ellos. Aclaro que los hijos mayores sólo reclamaron el resarcimiento del daño moral.
Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas partes. En lo que interesa para la cuestión propuesta, la actora se agravió de que la sentencia de primera instancia, si bien incluyó a través de la aclaratoria de fs. 234/5 entre los legitimados a percibir la indemnización a la menor A. S., omitió aumentar el monto de la condena en consideración a ello, tanto en lo referente al daño material como al daño moral. La demandada -luego de persistir en negar fundabilidad a las pretensiones de los demandantes y legitimación a éstos- respondiendo subsidiariamente a ese concreto agravio relativo a la indemnización a conceder a la precitada menor, señala que la suma de $ 20.000 para el daño patrimonial (al igual que la de $ 15.000) fue fijada como total sin atender al número de hijos y mal puede variar porque se incluya a otra hija menor.
La sentencia de Cámara, desoyendo los agravios de la demandada y haciendo lugar a los de los actores, tras considerar que éstos son la cónyuge y seis hijos de la víctima (cuatro de ellos menores de edad al momento de producirse el deceso) eleva el monto de la condena por daño material a la suma de $ 60.000 correspondiendo a cada uno de los actores una cantidad igual a $ 15.000. Lo mismo hace con el daño moral fijando la suma de $ 5000 para la esposa y cada uno de los hijos mayores y $ 10.000 para cada uno de los hijos menores, haciendo un total de $ 55.000.
Salta a la vista que en tal cómputo se omitió la cantidad de $ 15.000 correspondiente a uno de los cinco coactores por daño patrimonial y la de $ 10.000 correspondiente a uno de los hijos menores demandantes por daño moral. Si así no fuera los montos sumados arrojarían un total de $ 75.000 por la primer parcela del daño y de $ 65.000 por la otra. La parte dispositiva del fallo de Cámara -a imagen y semejanza de la sentencia de primera instancia previa a la aclaratoria de fs. 234/5- nos ha de revelar que el litisconsorte omitido fue la menor A. S. C..
Ello no fue advertido, objetado, ni enmendado de inmediato a través de una aclaratoria de oficio o a impulso de parte. Tampoco se introdujo la cuestión por la vía de los remedios extraordinarios que llegaron a esta Corte, que se limitó a confirmar la sentencia de Cámara.
Recién en la etapa de ejecución de sentencia se introducen en la liquidación de la suma de condena, las cantidades de $ 15.000 y $ 10.000 que se entienden corresponden a A. S. C. según los considerandos de la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones. Este órgano, por fin y llegándole en apelación la impugnación a la liquidación referida, pronuncia la sentencia aclaratoria que es objeto del recurso extraordinario en tratamiento, tal como se referenciara en el proemio de este voto.
¿Viola ello la cosa juzgada? Dicho de otro modo, ¿el error en que incurrió la sentencia al no mentar en su parte dispositiva a la menor A. S. C. y fijar el monto de condena sin computar para ello el objeto de la pretensión de esta litisconsorte, es insalvable por quedar aquel monto cristalizado e inmutable por la autoridad de la res judicata? Creo que no y me explico.
d) No cabe duda que de la correcta lectura de la sentencia final que dejaran delineada el juego de los recursos y de las sucesivas instancias al que ya nos refiriéramos, surge que la litisconsorte A. S. C. triunfó en su pretensión indemnizatoria contra los demandados en estos autos. La sentencia de primera instancia de fs. 225/9 y su aclaratoria de fs. 234/5, que en lo que a ello respecta fueran confirmadas, no deja lugar a cavilación alguna al respecto. Y no sólo esa aclaratoria despeja las referidas dudas, sino que en el corazón de la misma sentencia aclarada, en el párrafo que remata rechazando la defensa de falta de legitimación de los hijos menores de la víctima para demandar tal como lo hicieran en autos, se menciona a la menor con nombre y apellido, reconociendo por ende su carácter de litisconsorte con legitimación para demandar el resarcimiento de los daños que le ocasionara el deceso de su padre (ver párrafo que se inicia en la última parte de fs. 226 vta. y concluye en la parte superior de fs. 227).
La sentencia de Cámara en sus considerandos, como ya vimos, confirmó tal legitimación e hizo lugar al recurso de los actores (a quienes individualiza como el cónyuge y seis hijos, cuatro de ellos menores de edad) fijando una indemnización autónoma e individual para cada litisconsorte, que en el caso de los menores resulta de sumar $ 15.000 por daño material y $ 10.000 por daño moral. Pese a ello omite (al igual que aconteciera con la sentencia de primera instancia y seguramente por tomar como espejo de su parte dispositiva a esta última) mencionar a A. S. C. como titular del crédito a recibir la indemnización de los demandados que ya reconociera en sus considerandos y que, por lo demás, ya fuera reconocido en la confirmada sentencia de la instancia originaria y su aclaratoria. No es ocioso recordar que dicho crédito era preexistente al proceso, estaba en cabeza de la menor desde el momento de la muerte de su progenitor y que la sentencia de condena sólo le confiere certeza e impone su cumplimiento a los condenados.
Claro que si nos detenemos en la parte dispositiva de esta sentencia podría señalarse que el título ejecutivo que crea la misma ni menciona a A. S., ni su monto contiene los $ 25.000 que le corresponderían a ella, según los propios considerandos y el derecho que le reconociera la sentencia de primera instancia confirmada en este aspecto.
Si partimos ciega y estrictamente de la idea que sólo la parte dispositiva de la sentencia expresa la voluntad jurídica del Estado que satisface el derecho público de acción (y de excepción) que poseen los ciudadanos a que aquél -el Estado- les preste su servicio jurisdiccional y que la medida del reconocimiento a ese derecho no puede ir más allá de lo indicado en la parte dispositiva, huelga advertir que la aclaratoria pronunciada por la Cámara habría incurrido en una flagrante violación de la cosa juzgada, desde que aquella declaración de voluntad, tal como se expresa en el fallo habría extinguido el derecho de acción y de allí en más es innimpugnable.
Sin embargo, si tomamos a la sentencia como una unidad que se expresa tanto a través de sus considerandos como de su parte dispositiva (y lo que es más -como ya lo señalamos- con las parcelas firmes de las sentencias de las instancias inferiores) jamás podríamos concluir afirmando que la inclusión de A. S. C., mediante la aclaratoria de fs. 587/88 entre los titulares del mandato de condena viola la cosa juzgada. Por el contrario, si tenemos en cuenta que en este proceso ha quedado reconocido en cabeza de aquella su carácter de litisconsorte activa triunfante en la pretensión indemnizatoria que diera origen a estos autos, mantenerla excluida de la sentencia importaría tanto como decir que, a su respecto, no hay cosa juzgada. Estaríamos frente a un proceso que nació al impulso de una demanda en la que se cointegraban las plurales pretensiones de cada litisconsorte facultativo, en el cual todas ellas fueron sustanciadas, debatidas y juzgadas (incluso la de A. S., tal como surge expresa e inequívocamente de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia y de los mismos considerandos de la sentencia de Cámara), pero que por el silencio que respecto a una de esas pretensiones se observa en la parte dispositiva de la sentencia única de la segunda instancia, habría de considerarse que la litis existente entre A. S. y los codemandados no fue debatida, ni su pretensión litisconsorcial facultativa indemnizatoria juzgada.
El resultado es tan disvalioso, como insostenible por contrario a la verdad de lo que constituyera el tema del debate y el thema decidendun de las sentencias que se sucedieran en las diversas instancias. El proceso justo constitucional no puede tolerar que bajo el amañado argumento que la parte dispositiva de la sentencia omitió el nombre de A. S. C. como sujeto activo de la condena pronunciada en autos, se desconozca o enerve, precisamente, lo decidido en la sentencia a ese respecto sin desembocar en una inalterable arbitrariedad. Lo fallado y decidido, lo que hizo cosa juzgada es precisamente el derecho que se le reconociera a esta menor a ser indemnizada por la muerte de su progenitor (arts. 17 y 18, Const. nac.; 36 inc. 4º, 163 inc. 6º, 164 del C.P.C.C.).
En verdad no se trata de una violación a la cosa juzgada. La cuestión fue juzgada y decidida. Solo se omitió, por un error involuntario, consignar en el fallo de la sentencia de Cámara como coactora triunfante a esta litisconsorte. Y bien hizo el a quo en purgar su propio error y salvar aquella omisión de la parte dispositiva para integrar y aclarar correctamente ésta, de conformidad a sus considerandos y a las pretensiones deducidas, discutidas y decididas en el litigio.
Esto en nada altera lo sustancial de la decisión, sino que, por el contrario, la muestra en su exacta pureza sustancial. Lo decidido fue hacer lugar a la pretensión de A. S. C. contra los coaccionados de autos y no permitir tal aclaración por entender que transcurrieron los plazos de los arts. 166 incs. 1º y 2º del Código Procesal Civil y Comercial heriría de muerte a la cosa juzgada en este pleito en torno a la legitimación y a la fundabilidad de la pretensión de la mencionada litisconsorte (arts. 36 inc. 2º, 166 incs. 1º y 2º, C.P.C.C.).
e) Reconozco, en cambio, que suscita dudas si el monto de la condena puede ser corregido por aclaratoria sin alterar lo sustancial de lo decidido a su respecto. De así entenderlo, tendríamos que distribuir o prorratear dicho monto -el consignado en la parte dispositiva y que era el fruto de sumar $ 60.000 por el daño material y $ 55.000 por el daño moral- entre todos los litisconsortes, incluida A. S. C., y de conformidad a las pautas dadas en la sentencia de Cámara para los hijos menores.
Sin embargo, a poco que nos asomemos a dicha solución habremos de caer en la cuenta que, de así proceder, en vez de defender la cosa juzgada violaríamos la misma. Recordemos que esa sentencia única contiene tantos pronunciamientos como pretensiones de cada litisconsorte facultativo se agolparan en la demanda inicial. Y el sentido íntimo, unitario y global que extraemos de esa sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, es que la pretensión de la cónyuge prospera por la suma de $ 20.000 ($ 15.000 de daño material y $ 5000 de daño moral); la de cada uno de los dos hijos mayores por la cantidad de $ 5000 y la de cada uno de los hijos menores por el monto de $ 25.000 (15.000 daño patrimonial y 10.000 daño extrapatrimonial).
Fácil es comprender, entonces, que si incluimos a A. S. en el prorrateo de la suma ($ 115.000) que se consigna en la parte dispositiva de la sentencia de fs. 317/23 vta., reduciríamos el monto de condena que corresponde a cada uno de los restantes litisconsortes, violando así cada uno de los pronunciamientos que -encapsulados en la sentencia única- recayeran sobre sus respectivas pretensiones individuales y que pasaran en autoridad de cosa juzgada (arts. 17 y 18, Const. nacional; 88, 163 inc. 6º, 164 y concs. C.P.C.C.). Es que el núcleo del problema está nada más que en un error aritmético en que se incurriera en la sentencia aclarada en el tercer párrafo del considerando IV, donde tras resaltar la existencia de la cónyuge y cuatro hijos menores con derecho al resarcimiento por el daño patrimonial que les provocara la muerte de quien en vida fuera su esposa y padre, respectivamente, y tasar el monto de dicho daño en la cantidad de $ 15.000 para cada uno de los reclamantes, suma un total de $ 60.000, cuando debió sumar $ 75.000 (ver fs. 321 vta.). El mismo error va a repetir dicha sentencia al hacer el cálculo del daño moral, donde el cómputo de los montos de la esposa, los dos hijos mayores y los cuatro hijos menores debía arrojar una suma de $ 65.000, en vez de $ 55.000.
En mi opinión, no existiendo la más mínima duda que en el particular se incurrió en un error numérico, error aritmético o de cálculo, el mismo es susceptible de corregirse en las instancias ordinarias por vía de aclaratoria aún vencidos los plazos recursivos (RI 1038 del 19-VIII-80; Ac. 15.448, “D.J.B.A.”, 14-IV-1970, vol. 89, pág. 192; Ac. 16.876 del 16-II-1971, Ac. 19.471 del 18-IX-1973, “D.J.B.A.”, del 6-XI-1973, vol. 100, pág. 161, ver Hitters “Técnica de los Recursos Ordinarios”, ed. año 2000, nota 33 en pág. 45, 186 y 191), e incluso durante el trámite de ejecución de sentencia (art. 166 inc. 1º del C.P.C.C.).
Si lo dicho es compartido, corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto, y habida cuenta las razonables dudas que pudo suscitar la cuestión en el recurrente, así como cierto pecado de actividad in vigilando que cabe reprochar a la actora, las costas se imponen en el orden causado (arts. 68, 71 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Soria, Salas e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, las costas se imponen en el orden causado (arts. 68, 71 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 4000, efectuado a fs. 645, queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.

sábado, 23 de marzo de 2013

CASO PRACTICO INICIAL (TODAS LAS COMISIONES)


CASO N ° 1:

Temas implicados: análisis de casos contenciosos; requerimiento de mediación prejudicial; proceso de mediación prejudicial; demanda judicial; acumulación de pretensiones; presupuestos procesales (competencia, personería, legitimación); diligencias preliminares, medidas cautelares; caducidad de las medidas cautelares; contestación de demanda, excepciones previas, recursos de revocatoria y apelación, resoluciones judiciales (tipos, diferencias e implicancias), prueba, carga de la prueba, medios probatorios.-

Referencia fáctica general: Eduardo M., era hijo matrimonial de Yolanda P. y Américo M. (fallecido). Emigró del país a Italia en el año 2001 donde reside de manera permanente, habiéndole conferido a Ud. , antes de partir, un poder general judicial para juicios que se encuentra en plena vigencia. En Argentina residían su madre viuda, Yolanda P. y un hermano, Alberto M. Este último es casado y tiene dos hijas, Mariana M. y Mercedes M., ambas solteras de 21 y 23 años respectivamente. A fin de febrero de 2012 Eduardo M. le encarga la apertura de la sucesión ab intestato de Yolanda P. (fallecida el día 11 de enero de 2012) refiriéndole que él y su hermano Alberto M. son los únicos y universales herederos. La causante a su fallecimiento era propietaria de un departamento de 3 ambientes ubicado en calle Mitre 2354 (2 ° D) de esta ciudad. Con arreglo a dicho encargo usted procede a solicitar la apertura del juicio sucesorio de Yolanda P., constatando previamente mediante solicitud de informe de dominio al RPI que el dominio del aludido departamento proseguía en cabeza de Yolanda P., lo que así corrobora. El juicio sucesorio tramita ante el Juzgado de 1 ° instancia en lo Civil y Comercial n ° 9 de MDP. No obstante, alertado por Eduardo M. acerca de que su hermano habría urdido alguna maniobra para provocar el traspaso del dominio del inmueble a su favor, en dicho juicio sucesorio solicita una medida conservatoria que el Juez, a su pedido, decreta bajo la forma de una “anotación de litis”. En el intento de anotar la misma en el RPI, el registro rechaza la inscripción en razón a que al momento del ingreso del oficio el inmueble ya no pertenecía a la causante Yolanda P.  Ante dicha circunstancia usted vuelve a solicitar un nuevo informe de dominio del inmueble del cual resulta que por Escritura n ° 172 de fecha 7 de junio de 2012, pasada por ante el escribano Sergio K., Yolanda P. vendió el citado inmueble a favor de sus nietas, Mariana M. y Mercedes M., quienes actualmente revisten el carácter de propietarias. Simultáneamente en el juicio sucesorio Ud. solicita se constate el estado de ocupación del aludido inmueble, determinándose que es ocupado por Alberto M.-

 Guía de trabajo: Se propone la siguiente guía de trabajo:

1°.- Eduardo M. le consulta a Ud. acerca de la viabilidad de impugnar la validez de la venta referida, considerando que como consecuencia de ella se ha visto privado de recibir su porción legítima de la herencia. Para evacuar dicha consulta analice Ud. los hechos del caso y las normas jurídicas aplicables para el cometido de lograr su anulación total o parcial.-

2 °.- ¿Considera necesario solicitar alguna diligencia de carácter preliminar?. En su caso, ¿cuál y con qué finalidad concreta?. Redacte el escrito solicitando y fundamentando la procedencia de dichas diligencias.-

3°.- ¿Cuál sería el Juez competente para conocer de dicha diligencia preliminar?.-

4°.- ¿Solicitaría alguna medida cautelar?. En su caso, ¿Cuál y con qué finalidad concreta?. Redacte el escrito fundamentando suscita y concretamente el cumplimiento de los requisitos generales (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora) y particulares de la medida que solicita, citando para ello las normas procesales aplicables.- Una vez trabada la medida, analice de qué modo operaría en el caso la hipótesis de caducidad contemplada en el artículo 207 del CPCC, considerando que en virtud del procedimiento de mediación judicial previa obligatoria, usted estaría impedido de promover la demanda hasta tanto no tramite y concluya dicho procedimiento.-

5°.- ¿Corresponde efectuar un requerimiento de mediación prejudicial?. En caso afirmativo, ¿en relación a qué pretensión o pretensiones lo haría y contra qué eventuales requeridos o futuros demandados?.- Examine los tópicos relativos a la legitimación activa y pasiva.-

6°.- Analice los requisitos y el procedimiento vigente en la Provincia de Buenos Aires relativos a la mediación obligatoria prejudicial.

7°.- Organizar dos grupos que respectivamente asumirán la calidad de parte requirente y parte requerida. El docente a cargo asumirá la función de mediador. Simular el desarrollo de un procedimiento de mediación, durante el cual cada una de las partes expondrá su posición en el conflicto, los argumentos de hecho y de derecho que consideran les asiste y la pretensión concreta cuya realización procuran obtener.- 

8°.- Analice, en el marco de un hipotético procedimiento de mediación, diferentes alternativas para el arribo de un acuerdo entre las partes en conflicto. Plasme dicho eventual acuerdo redactándolo y solicitando su homologación judicial.-

9°.- Asumiendo el hipotético fracaso del procedimiento de mediación, redactar el escrito de demanda mediante el cual se concrete el ejercicio de la pretensión que considere jurídicamente viable. El escrito deberá guardar pleno correlato con el objeto y las partes que intervinieron previamente durante la mediación concluida son acuerdo.-

10°.- Se seleccionará en cada comisión el escrito de demanda mejor calificado con las eventuales correcciones u observaciones del docente a cargo. Dicho escrito se hará circular y sobre la base del mismo se ensayará individualmente la contestación de la demanda.-

Soporte didáctico: la cátedra, a través de su blog (www.practicacivil.blogspot.com.ar) publicará directivas y trabajos adicionales, sugerencias bibliográficas, fallos relacionados para su análisis, comunicaciones generales, modelos de escritos judiciales, etc.-

Modalidad de trabajo: las distintas consignas del trabajo se desarrollarán grupal e individualmente en función de las características de cada una y las indicaciones del docente a cargo de la comisión. Como regla y salvo indicación expresa en contrario la redacción y presentación de escritos será individual. Durante el desarrollo del curso las clases se utilizarán para la puesta en común de las inquietudes y observaciones de los participantes y los intercambios con sus pares y docentes. En clase también se llevarán a cabo las propuestas grupales y se harán las evaluaciones de la cátedra acerca del desempeño individual y grupal, lo que se tendrá especialmente en cuenta para la posterior evaluación parcial.-