lunes, 16 de abril de 2012

MODELO DE ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA

Se aporta un modelo de escrito de contestación de demanda, a efectos de encarar la redacción del escrito relativo al trabajo práctico n º 2 referente al tema.-
CONTESTA DEMANDA – SOLICITA AMPLIACION DEL PLAZO EN RAZON A LA DISTANCIA (ART. 158 CPCC).-
Señor Juez:
Fernando Javier LUQUE, abogado inscripto al tomo …, folio … de la matrícula del C.A.M.D.P., legajo provisional n ° …, CUIT …, monotributista, constituyendo el domicilio procesal en la calle … de la ciudad de Mar del Plata, por la demandada, en los autos caratulados “PETCOFF, Cristina vs. LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (EXPEDIENTE N º 118.866) a V.S. respetuosamente me presento y digo:
I.-PERSONERIA.-
Soy apoderado de LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, con domicilio legal, su casa matriz, sito en calle Bartolomé Mitre 4068 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Acredito el mandato con copias simples de escritura de sustitución de poder general que adjunto, las cuales llevan, todas ellas, mi sello y mi firma bajo juramento de ser fieles a su matriz (art. 47 CPCC).-
II.-OBJETO.-
En el aludido carácter le doy responde, en debido tiempo y forma, a la demanda que en procura del cumplimiento del contrato de póliza n º 2011093/6 y consecuente pago de la indemnización por robo de la unidad automotor que la misma amparaba indemnizatoria se promueve por la actora contra mi representada (art. 337, 354 y concordantes del CPCC).-
Señalo que, por domiciliarse mi mandante a más de 400 kilómetros de distancia del asiento del Juzgado donde tramita el proceso, el plazo para darle responde a la demanda se ve automáticamente ampliado en 2 días con arreglo a lo previsto en el artículo 158 del CPCC.-
Así lo tiene resuelto la Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones Departamental:
“La ampliación de los plazos legales en razón de la distancia se produce en forma automática, sin que medie requerimiento de las partes o decisión judicial previa en ese sentido, conforme resulta de los términos en que ha sido redactada esta norma” (CC0101 MP 125519 RSI-890-3 I 11-7-2003CARATULA: S.A.D.A.I.C. c/ Baird S.A. y Ot. s/ Cobro Sumario Sumas de Dinero; Sumario B1352870).-
III.- CONTESTA DEMANDA.-
Paso en consecuencia a darle responde a la pretensión, negando, por imperativo procesal, todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de puntual y concreto reconocimiento.-
Por elementales razones de lealtad y buena fe procesal, se reconoce como cierto el vínculo contractual habido entre las partes, aun cuando se difiere en los alcances que al mismo se le asigna en la demanda.-
Es cierto que mi mandante emitió la póliza n º 20110936 por un período anual de vigencia comprendido entre el 14/4/2008 y 14/7/2009. Omite sin embargo referir la actora que el pago de las cuotas del premio correspondientes se realizó en forma absolutamente irregular y fuera del calendario de vencimientos previsto en el cronograma inicial, así como que también la cuota n º 3, que operó su vencimiento el día 14/9/2008, nunca fue pagada por el asegurado.-
Es cierto que dicha póliza cubría el riesgo de robo o hurto al cual se hallaba expuesto el vehículo automotor de la demandante, marca Fíat Siena S, dominio DIG 703.-
Es cierto que el día 24/11/2008 mediante el formulario que la actora individualiza con la LETRA C, efectuó la denuncia del robo de la unidad, presuntamente acaecido el día 22/11/2008.-
No es cierto que mi mandante haya tenido una actitud silente.-
No es cierto que haya existido aceptación tácita del siniestro.-
Se reconoce el intercambio epistolar habido entre las partes aun cuando se difiere en la interpretación del mismo que hace la parte actora.-
Niego la autenticidad material e ideológica del pago que la actora invoca como ocurrido el día 14/10/2008.-
Niego que dicho pago corresponda o haya sido aplicado a la póliza n º 20110936.-
Niego que mi mandante haya ido en contra de la doctrina de los actos propios.-
Niego que la actora haya sufrido perjuicio alguno.-
En cuanto a la documentación que se acompaña, se niega la autenticidad del certificado de cobertura fechado 16/1/2009, el cual, vale hacerlo notar, carece de firma de persona autorizada alguna, así como de membrete oficial de la compañía por lo que, como tal, no reemplaza a la póliza ni constituye constancia suficiencia de su vigencia a la fecha en que el mismo fue supuestamente emitido.-
Se niega también la autenticidad del recibo n º 3990 de fecha 14/10/2008. En particular, se señala que la persona que lo firma no es el productor autorizado a efectuar cobranzas en representación de la empresa y, además, el importe detallado en el mismo ($ 120) tampoco se correspondiente con el importe de ninguna de las cuotas del premio de la póliza a la cual refiere aplicarse.-
Se reconoce la autenticidad material de las cartas documentos y demás comunicaciones habidas entre las partes.-
Se reconoce la autenticidad del cuerpo de condiciones generales de la póliza que adjunta la actora.-
Se reconoce la autenticidad de la restante documentación acompañada.-
IV.-REFERENCIA FACTICA COMPLEMENTARIA.-
Como quedó expresado más arriba, la cooperativa que represento emitió la póliza n º 2011093/6, que cubría a la actora del riesgo de robo o hurto que pudiera sufrir en relación al vehículo automotor de su propiedad, marca Fíat Siena EL, dominio DIG 703.-
Ahora bien, de acuerdo a las condiciones particulares del seguro, el premio total ($ 2.688) debía ser abonado por la actora en 12 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 224, la primera de las cuotas operó su vencimiento el día 14/7/2008.-
Como ya anticipé, el comportamiento de la demandante en orden al cumplimiento de su principal obligación contractual – el pago de la primera – fue absolutamente errático.-
En efecto, la primera cuota que venció el día 14/7/2008, recién fue abonada el día 29/7/2008.-
La segunda cuota, con vencimiento el día 14/8/2008, se pagó recién el día 9/9/2008.-
La tercera cuota operaba su vencimiento el día 14/9/2008 y nunca fue pagada.-
Aquí resulta imprescindible una somera referencia a la cláusula de cobranza del premio.-
La cláusula 35 de las condiciones generales prevé, al igual que todas las pólizas uniformes del ramo automotor que se comercializan en el país, un esquema de mora automática y consecuente suspensión de la cobertura en caso de incumplimiento.-
Más concretamente, en su artículo 2 º establece que “vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora, la que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo”.-
Pero dicha disposición también dispone que “Sin perjuicio de ello, el Asegurador podrá rescindir el contrato por falta de pago”.-
Y ello es lo que ocurrió en el presente caso.-
La póliza cuyo cumplimiento forzado se procura en autos, se anuló por falta de pago en término de la 3 ª cuota del premio, el día 20/10/2008.-
Con lo que, se colige, a la fecha en que ocurrió el siniestro, dicha póliza carecía por completo de vigencia y, por tanto, de efecto jurídico vinculante para las partes.-
Bien se cuida de informar la actora que, con posterioridad a la anulación de dicha póliza, solicitó la emisión de una nueva, más económica y por lo tanto con una cobertura menor.-
Es así que la sociedad emitió la Póliza n º 2024396/6 con vigencia 21/11/2008 a 21/11/2009, que cubría exclusivamente el riesgo de responsabilidad civil por daños causados a terceros con el mismo vehículo que amparaba la póliza anterior.-
Vale decir, en esta nueva póliza, el único riesgo asumido era el de responsabilidad civil de modo que no cubría el riesgo de robo ni hurto.-
La contrapartida era que el premio total era significativamente más bajo ($ 1.560), pagadero en 12 cuotas mensuales de $ 130.-
Está claro, no obstante, que al denunciarse el siniestro de robo, acaecido el día 22/11/2008, mi representada ninguna obligación jurídica tenía de expedirse en tanto en cuanto dicho riesgo no se encontraba amparado por la póliza en vigencia (Póliza n º 2024396/6), que solo cubría el riesgo de responsabilidad civil, y, obvio es decirlo, mucho menos por la anterior que se había anulado por falta de pago.-
Sabedora de ello, la actora pretende sacar ventaja de un supuesto pago concretado el día 14/10/2008 - que dice imputado a la póliza 2011093/6, pues:
a) A esa fecha la póliza en cuestión se hallaba anulada por falta de pago;
b) El importe que señala el recibo ($ 120) es, además, muy inferior al que correspondía a las cuotas mensuales del premio ($ 224) de la póliza en cuestión.-
c) Finalmente, la póliza en vigencia a la fecha del siniestro no cubría el riesgo de robo.-
A partir de allí y forzando los razonamientos, apela al argumento del “silencio” y a la “doctrina de los actos propios” para pretender cobrar una indemnización que sabe que no le corresponde.-
Y no le corresponde porque la propia póliza cuyo cumplimiento forzado ella procura establece un esquema de mora automática y de suspensión de la cobertura en caso de falta de pago del premio. Aquí se probará, precisamente, que la primera en no cumplir fue la actora.-
Y, por otra parte, el artículo 2 de la cláusula 35 del cuerpo de condiciones generales de aseguramiento, prevé la opción del asegurador de anular la póliza por falta de pago del premio, que es lo que aquí ocurrió.-
Finalmente, a la fecha en que el siniestro se produjo (22/11/2008), la póliza originaria carecería de vigencia por haber sido anulada, y la nueva póliza en vigor no amparaba el riesgo de robo o hurto de la unidad.-
V.-LA DEMANDA EN RESPONDE – SU IMPROCEDENCIA.-
Lo dicho hasta aquí me permite acotar que la improcedencia de la demanda en responde es indudable.-
Como explica Stiglitz (Derecho de seguros, vol. II, pág. 367, Abeledo Perrot), dentro del esquema de los efectos del incumplimiento del asegurado a su obligación de pagar el premio, la Ley de Seguros disciplina el derecho del asegurador a rescindir el contrato (art. 32 LS).-
Ahora bien, en la economía de la Ley vigente, “el régimen de rescisión ha quedado librado a la voluntad de las partes” (op. Cit., pág. 367).-
En el caso, es la propia póliza la que prevé, en la cláusula 35, artículo 2 º, la facultad del asegurador de rescindir el contrato en caso de mora del asegurado.-
Mora que, por otra parte, se produce de manera automática y sin necesidad de requerimiento alguno.-
Y ello en nada cambia por el pago que la actora invoca como acaecido el día 14/10/2008, pues, más allá de que el mismo ha sido negado, lo cierto es que por su propia entidad es obvio que no cubría siquiera el importe de la 3 º cuota ($ 224), que, como dije, había operado su vencimiento el día 14/9/2008.-
Dicho en otros términos: si la 3 º cuota del premio que ascendía a $ 224 operó su vencimiento el día 14/9/2008 y el único pago que la actora invoca es el de $ 120 a través de un recibo no oficial y fechado el 14/10/2008, obvio resulta colegir que, incluso cuando la póliza a la que aparece aplicado no hubiera sido rescindida por el asegurador a esa fecha, tampoco tendría el efecto de rehabilitar la cobertura financiera.-
Frente a ello, la actora se aferra a dos argumentos que no resisten la más mínima crítica.-
En primer término invoca el “silencio” del asegurador frente a la denuncia del siniestro y la consecuente aplicación de la sanción que prevé el artículo 56 de la Ley 17.418 la cual se traduce en la “aceptación” de la cobertura.-
No le asiste razón.-
Conforme doctrina legal de la Suprema Corte, el deber de pronunciarse que tiene el asegurador frente a un siniestro denunciado por el asegurado, carece de operatividad cuando, como en el caso, la póliza carecía de vigencia o de cobertura financiera por la falta de pago del premio.-
En efecto:
“La obligación que el artículo 56 de la llamada ley 17.418 establece a cargo del asegurador a fin de que se pronuncie acerca del derecho del asegurado, supone la vigencia de la cobertura por lo que no es invocable el eventual incumplimiento de esa obligación cuando la mora en el pago de la prima originó la suspensión de la garantía” (SCBA, Ac 35670 S 7-4-1987, CARATULA: Suárez, Juan Félix y otros c/ Sorensen, Héctor Enrique y Decker S.A. y otro s/ Daños y perjuicios
PUBLICACIONES: AyS 1987-I-496 - DJBA 1987-133, 313
SCBA, Ac 38693 S 22-3-1988, CARATULA: Miceli, Miguel U. c/ Quiroz, Marcos A. s/ Daños y perjuicios
PUBLICACIONES: LL 1988-D, 45 - AyS 1988-I-380 - DJBA 1988-134, 290; SCBA, Ac 47980 S 18-2-1992, CARATULA: Vizgarra, Roberto c/ Lucius, Guillermo s/ Daños y perjuicios
PUBLICACIONES: JA 1992-IV, 357 - DJBA 143, 74 - AyS 1992 I, 66; SCBA, Ac 47442 S 11-7-1995, CARATULA: Passarotto, Luis Carlos c/ Buccolini, Osvaldo s/ Daños y perjuicios
PUBLICACIONES: DJBA 149, 133 - AyS 1995 III, 9 - LLBA 1995, 1030; SCBA, Ac 57614 S 27-12-1996, CARATULA: Pérez, Jorge Mario c/ Rodríguez, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios
SCBA, Ac 62862 S 7-7-1998, CARATULA: Nigro, Gustavo c/ Federación Agraria Argentina Cooperativa de Seguros s/ Cumplimiento de contrato; SCBA, Ac 66487 S 20-4-1999, CARATULA: Hidalgo, Miguel Angel c/ Maidana, Hugo F. y otros s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 156, 285
SCBA, Ac 79421 S 19-2-2002, CARATULA: Sequeira Viera, Blanca c/ Vila, José Oscar y otro s/ Daños y perjuicios
PUBLICACIONES: LLBA 2002, 1394; SCBA, AC 78864 S 28-5-2003, CARATULA: Filgueira, Osvaldo Norberto y otra c/ Arrieta, José Luis y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, Ac 85879 S 1-9-2004, CARATULA: Rojas, Pablo Oscar c/ Pérez, Juan Fermín y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, Ac 94525 S 6-9-2006, CARATULA: Novoa, Jaime y otros c/ Sánchez, Walter Javier s/ Daños y perjuicios; Juba, Sumario B11375).-
Vale decir que, en el caso, en que la póliza cuyo cumplimiento se demanda se hallaba anulada por falta de pago, y que por lo tanto carecía de cobertura financiera a la fecha en que supuestamente había acaecido el siniestro, ni la recepción de la denuncia efectuada por el asegurado ni el silencio que éste dice guardó mi representada ya transcurrido el plazo del artículo 56 de la Ley 17.418 pueden tener el efecto de hacer nacer obligaciones de orden contractual cuando el propio contrato carecía de vigencia a esa fecha.-
Y, por otra parte, la nueva póliza emitida por mi representada – que no es la que motiva el presente juicio – no amparaba el riesgo de robo o hurto del automotor, de modo que, por igual razón, el asegurador no tenía obligación de expedirse pues tampoco había cobertura financiera en relación a dicho riesgo.-
Pero además, frente a la intimación del asegurado acerca del curso de su denuncia de siniestro, mi representada se pronunció positivamente a través de las comunicaciones que se acompañan en la propia demanda, esto es, señalándole que carecía de derecho a ser indemnizada en virtud que la primera póliza había sido anulada y la nueva póliza no amparaba el riesgo de robo o hurto del automotor.-
Por lo tanto, el argumento del “silencio” no resulta atendible.-
El otro es el argumento del pago recibido con posterioridad a la anulación de la póliza.-
Más allá de que esta parte ha negado la autenticidad y consecuente efecto vinculante del recibo de fecha 14/10/2008 que se acompaña como prueba, hay que decir que, de todos modos, el importe presuntamente recibido por el Sr. Gemín, no cubre tampoco al importe de siquiera una de las cuotas de la póliza a la cual se aplicó el mismo, lo que, en el mejor caso para la actora, demuestra la existencia de un evidente error de imputación del que, luego de ocurrido el siniestro, pretende sacar ventaja.-
Resulta sugestivo, en este sentido, que ese sea el único recibo de pago que se acompañe y no se haga lo propio con todos los pagos que haya realizado en relación a la póliza que motiva este juicio.-
Precisamente, de los 2 únicos pagos que la actora realizó al amparo de la póliza n º 2011093/6, se desprenderá que el de fecha 14/10/2008 nunca pudo aplicarse a la misma por la sencilla razón que no llegaba a cubrir el importe del premio correspondiente a la misma.-
Por lo tanto, aun cuando dicho pago se haya realizado en dicha fecha e, incluso, haya existido un error en su imputación, lo cierto es que por su monto tampoco cubría la cuota del premio de la póliza en cuestión por lo que carece del efecto de rehabilitar eventualmente su vigencia.-
En suma y por todo lo dicho y expuesto hasta aquí es que propicio el total rechazo de la demanda en responde.-
VI.-ACERCA DE LA ENTIDAD ECONOMICA DEL RECLAMO Y LA OMISION DE DEMANDAR EL PAGO DE INTERESES.-
Dicho lo anterior, paso a impugnar la entidad económica del reclamo que se procura viabilizar a través de la demanda en responde.-
Destaco en este sentido dos aspectos que me parecen relevantes:
1.- En primer término que el valor eventualmente a indemnizar es el que surge de la cláusula 13 º de las condiciones generales, esto es, el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro, de un vehículo de igual marca, modelo y características.-
A efectos de realizar dicha determinación, la cláusula remite a su vez a la cláusula 9 º, en cuyo apartado II) se estipula que el valor se calculará sobre la base de las cotizaciones de concesionarios oficiales o empresas revendedoras habituales.-
2.- En segundo término, que la obligación de indemnizar a cargo del asegurador está acotada al valor que resulte de dicho procedimiento, sin aditamento alguno por lucro cesante o privación de uso del automotor, capítulos estos que no están amparados por cobertura alguna y que, por tanto, no pueden dar lugar a reclamo de ninguna naturaleza.-
A todo evento, la mora del asegurador solo podía acarrear como consecuencia la obligación de pagar intereses.-
Sin embargo, en relación a tales accesorios se desprende del escrito de demanda que no se reclaman de manera expresa ni explícita, lo cual definitivamente perjudica cualquier posibilidad de acogida.-
En efecto, conforme lo resuelto por la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia:
“Si el rubro intereses no fue objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no fue motivo del juicio; de lo contrario se afectaría al principio de congruencia, en su vinculación con el derecho de defensa en juicio” (SCBA, Ac 41765 S 9-10-1990, CARATULA: Lozano, Raúl F. y ot. c/ Autoplat S.A.C.I. s/ Ordinario; PUBLICACIONES: AyS 1990-III-624; SCBA, Ac 44911 S 9-6-1992, CARATULA: Benedetti, Omar N. c/ Di Filippo, Mario B. y otros s/ Disol. Soc., liquidación y rendición de cuentas; PUBLICACIONES: AyS 1992 II, 344
SCBA, Ac 47465 S 8-6-1993, CARATULA: Schmidt, Francisco Carlos y otra c/ Saisi, Amanda Iris s/ Resolución de contrato. Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 145, 11
SCBA, Ac 41765 S 6-9-1994, CARATULA: Lozano, Raúl F. y otros c/ Autoplat S.A.C.I. s/ Ordinario; PUBLICACIONES: AyS 1994 III, 554; SCBA, AC 69734 S 14-3-2001, (SD); CARATULA: Ciresa Viuda de Cervetto, Amalia y otros c/ Soria, Víctor y ots. s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 160, 160
SCBA, Ac 84919 S 3-3-2004, CARATULA: Martinez, Emilio c/ Morante, Víctor Oscar. s/ Rendición de cuentas
SCBA, C 102887 S 15-4-2009, CARATULA: Blotta, Maria y otros c/ Puchetta, Waldo y otro s/ Reivindicación; sumario Juba B21267).-
En virtud de todo ello es que en el caso la eventual reparación deberá quedar acotada al valor de reposición de la unidad asegurada, calculado con arreglo al procedimiento disciplinado por la cláusula 9 de la póliza.-
Sin intereses por no haber sido reclamados.-
VII.-PRUEBA DOCUMENTAL.-
En virtud de tratarse de proceso sujeto al trámite de juicio ordinario, se acompaña y ofrece la siguiente prueba documental:
1.-En poder de esta parte: se acompaña solicitud n º 15890 de fecha 21/7/2008; frente de póliza n º 2011093/6; solicitud de póliza n º 8856497 de fecha 21/11/2008; frente de póliza n º 2024396/6; un ejemplar de la póliza n º 2024396/6 con sus condiciones particulares y generales; copia de 2 cartas documento OCA.-
2.-En poder de la actora: se intimará a la actora a acompañar la totalidad de los recibos de pago obrantes en su poder, correspondientes a la póliza n º 2011093/6 y a la póliza n º 2011093/6 respectivamente.-
VIII.-EXIMISION DE COPIAS.-
Atento la voluminosidad de la documentación acompañada, pido que se me exima de acompañar copias para traslado (art. 121 CPCC).-
IX.-PETICION.-
Síntesis de peticiones:
1.-Se me tenga por presentado, parte y con el domicilio legal constituido.-
2.-Por contestada, en legal tiempo y forma, la demanda entablada.-
3.- En su hora se rechace con costas la demanda promovida contra mi mandante.-
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA

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