lunes, 11 de abril de 2011

MODELO CONTESTACION DE DEMANDA CON OPOSICION DE EXCEPCIONES

CONTESTA DEMANDA – OPONE EXCEPCION DE PRESCRIPCION.- Señor Juez: FERNANDO JAVIER LUNA, abogado inscripto al tomo IX, folio 88 de la matrícula del C.A.M.D.P., legajo previsional n ° 67 CUIT 20-27428968/2, monotributista, constituyendo el domicilio procesal sito en calle Brown n º 3069 de esta ciudad, por el BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO, en el expediente caratulado “CABRAL, Ernesto Omar vs. BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” a V.S. respetuosamente digo: - I - Soy apoderado del BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO, personería que justifico con copias simples de poder general para juicios que anejo, las cuales llevan, todas ellas, mi sello y mi firma bajo juramento de ser fieles a su matriz (art. 47 CPCC).- - II - En el aludido carácter le doy responde, en debido tiempo y forma, al traslado de demanda conferido con fecha 1/6/2007 y cuya notificación a mi mandante se materializara el día 25/6/2007 (art. 337, 354 y 484 del CPCC).- En el mismo acto opongo, con carácter de previo y especial pronunciamiento, la excepción de prescripción de la acción (art. 344 del CPCC).- Para el caso que V.S. juzgara que dicha defensa requiere de la producción de pruebas, la mantengo para ser resulta en sentencia definitiva.- - III - La demanda en responde procura hacer efectiva una pretendida responsabilidad civil de la entidad bancaria que represento, por daños sufridos por el actor “como consecuencia de la medida cautelar trabada contra un bien de mi propiedad” (sic capítulo I de la demanda).- La medida cautelar a la cual se alude en la demanda como hecho generador de responsabilidad, sería la trabada con fecha 5/12/1995 en los autos caratulados “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO vs. TORRENS SRL s/ EJECUCION”, de trámite ante el Juzgado de 1 ° Instancia en lo Civil y Comercial n ° 9 de este Departamento Judicial, por causa de la cual el actor hubo se promover una tercería de mejor derecho.- La actora fundamenta su demanda en lo dispuesto por el artículo 1109 del Código Civil, norma que forma parte del capítulo de los “hechos ilícitos”.- Así las cosas, a nuestro juicio es claro que, de existir alguna responsabilidad – extremo que se desconoce – la misma sería indiscutiblemente de origen extracontractual (Ramírez, Jorge Orlando, Indemnización de daños y perjuicios, vol. 1, pág. 333 y sgtes., Hammurabi; SC, Ac. y Sent., 1963-III-584).- El artículo 4037 del Código Civil dispone: “prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”.- Dicha prescripción, precisamente, se ha aplicado a demandas que procuran hacer efectiva la responsabilidad civil por la traba indebida de medidas cautelares (Salas, Acdeel, Código Civil Anotado, vol. III, pág. 369, Depalma; CCCBahía Blanca, Sala I, DJBA, 119-768; CSJN, Fallos 266:77).- Si el hecho ilícito generador de responsabilidad (la traba del embargo) tuvo lugar el día 5/12/95 es evidente que, a la fecha en que se promovió la demanda indemnizatoria, la misma se hallaba alcanzada por los efectos de la prescripción.- Y no se diga que la demanda de tercería importó la interrupción o suspensión del plazo de prescripción aplicable, toda vez que la misma tuvo el único y exclusivo propósito de lograr el reconocimiento de un mejor derecho frente al acreedor embargante y el consecuente levantamiento del embargo.- Ni explícita ni implícitamente en la demanda de tercería (ver fs. 7/13 de dicho juicio) se solicitó o por lo menos se hizo la reserva de reclamar algún tipo de indemnización posterior.- El artículo 208 del CPCC establece que “cuando se dispusiera levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiera solicitado” (sic).- Vale decir, del texto normativo citado surge que, de pretenderse el pago de alguna indemnización a consecuencia de un embargo mal trabado, la misma debe solicitarse juntamente con el pedido de levantamiento de la medida (CNCiv., Sala C, Rev. L.L., 1981-B-179).- Ello conlleva a sostener que si el actor consideró perjudicial la traba del embargo, y, sobre todo, si además entendía, como ahora lo sostiene en la demanda en responde, que la procedencia de la tercería era clara e inexorable, no había ningún obstáculo de índole legal para que, junto con la pretensión de levantamiento articulara la indemnizatoria.- Y para ello no era óbice legal que los daños aun no se hubieran eventualmente materializado en su totalidad puesto que el propio artículo 208 del CPCC, en su segundo párrafo, prescribe que la determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario y en cualquier caso con posterioridad a la sentencia que hizo lugar al levantamiento del embargo.- Aquí, en cambio, el actor se limitó a deducir la tercería sin reclamar reparación de ninguna naturaleza y, diez años después del embargo, pretende hacer efectiva una responsabilidad civil por daños que, de acuerdo a lo normado por el artículo 4037 del Código Civil está evidentemente alcanzada por los efectos de la prescripción.- En materia de responsabilidad civil por hechos ilícitos, la prescripción corre desde que el evento se produce pues esa es la causa fuente de la obligación de resarcir (CSJN, Fallos 310:626).- Un somero repaso de la cuenta de daños reclamados por el demandante (capítulo IV del escrito de demanda) permitir advertir que la totalidad de los daños cuya reparación se reclama habrían tenido lugar, de ser veraz el relato, a partir del momento mismo en que aquel tomó conocimiento del embargo por causa del cual luego articuló su tercería.- En suma, por lo dicho hasta aquí, deberá hacerse lugar a la defensa opuesta y desestimarse la demanda por prescripción (art. 4037 del CC; 344 del CPCC).- Con costas (art. 68 CPCC).- - IV - Para la improbable hipótesis que la defensa de prescripción fuera desestimada, paso a darle responde a la demanda promovida.- Por imperativo procesal se desconocen y niegan todas las circunstancias de orden fáctico que no sean objeto de un puntual y expreso reconocimiento (art. 354 CPCC).- En especial se niega que el Banco que represento se hubiera opuesto en forma injustificada o abusiva a la tercería promovida por el demandante.- Se desconoce y niega que el Banco sea responsable de la prolongación del trámite de dicha tercería.- Se desconoce y niega que el Banco hubiera incurrido en abuso o negligencia al apelar la sentencia recaída en el juicio de tercería.- No es cierto que luego de 10 años de trámite “todavía no ha levantado la medida cautelar”.- No es cierto que el proceder del Banco haya sido ilícito, ilegal o abusivo.- No es cierto que el proceder del Banco haya sido causa de los daños que el actor reclama.- No es cierto que el actor haya sufrido tales daños.- No es cierto que los daños, de existir, tengan la magnitud que se señala.- En cuanto a la documentación acompañada, a excepción de la copia de la sentencia recaída en el juicio de tercería, mi mandante desconoce la restante en su totalidad por no constarle la misma.- - V - La total insolvencia técnica de la demanda en responde me permitirá darle réplica brevemente. De este modo, adelanto su obvia improcedencia.- Aun cuando la demanda en traslado no es precisa en orden a señalar concretamente el acto ilícito que sería generador de responsabilidad civil, podría inferirse, de su texto, que el mismo estaría dado por el embargo preventivo trabado con fecha 5/12/95 por el Banco que represento en los autos caratulados “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO vs. TORRENS SRL s/ EJECUCION”.- Dicha tesis, sin embargo, no resiste el menor análisis, desde el momento que el embargo que el Banco trabó en dichos autos lo fue a partir del cumplimiento de los requisitos procesales que lo tornan viable en una ejecución como la promovida (art. 529 del CPCC), y, además, el mismo se materializó sobre un bien que, de la información suministrada por un registro público como es el Registro de la Propiedad Inmueble, surgía informado como de la titularidad de uno de los ejecutados.- Desde este punto de vista, el ejercicio legítimo de un derecho no convierte en ilícito ningún acto (art. 1071 del CC). Mal puede sostenerse que el embargo trabado en tales condiciones sea un hecho ilícito.- En todo caso, el pretendido “mejor derecho” que el actor adujo al socaire del artículo 1185 bis del Código Civil no solo no estaba revestido de ninguna publicidad que lo hiciera oponible “per se” frente a terceros ajenos a su título, sino que, además y por ese preciso motivo, para obtener su reconocimiento jurisdiccional tuvo que acreditar, en forma previa, los extremos previstos en la norma sin los cuales el embargo debía juzgarse subsistente.- De allí que, más allá de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en la que el actor hizo base para promover la tercería, ni el artículo 1185 bis ni la mentada doctrina legal le conferían por si solos un derecho incontestable puesto que, como dije, su reconocimiento estaba supeditado a la prueba acabada de los requisitos previstos en la norma.- Mal pueden pretenderse, por tanto, que con su sola invocación o de la doctrina mencionada el Banco se allanara sin más a la pretensión de levantamiento del embargo, o que, como se sostiene ahora, que la postura procesal que la entidad sostuvo en el juicio de tercería pueda erigirse en causa de perjuicio y de consecuente responsabilidad civil.- ¿En qué cabeza puede caber que el legítimo ejercicio del derecho de defenderse de una tercería, cuya procedencia, por otra parte, estaba condicionada a la previa y acabada demostración de los hechos en los que ella se fundaba, pueda constituir a su vez un hecho ilícito generador de eventual responsabilidad civil por daños?.- La peregrina idea según la cual “el demandado, en vez de proceder a levantar la medida cautelar en cuestión, se opone a mi presentación, en forma injustificada, abusiva y pretendiendo cambiar toa la jurisprudencia vigente en dicho momento” (sic) importa perder de vista que, la operatividad de la excepcional protección, frente al concurso o quiebra del vendedor, conferida por el artículo 1185 bis del Código Civil a los adquirentes de inmuebles por boletos en los se hubiera conferido la posesión y pagado cuando menos el 25 % del precio, así como por la doctrina legal que sobre la aplicación de dicha norma ha sentado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, no era de ningún modo automática sino que, por el contrario, estaba condicionada a la acreditación de los extremos pertinentes por parte de quien así la invoca.- Por ende, mal puede pretenderse que la conducta lícita del Banco para no incurrir en responsabilidad civil alguna fuera allanarse en forma incondicional a la misma y que, el no hacerlo, por el contrario se erija en causa del deber de responder.- Aceptar semejante idea significaría hacer tabla rasa con la más elemental vigencia de la garantía constitucional de la defensa en juicio de los derechos a la que la Constitución Nacional asegura irrestricta tutela (art. 18 CN).- Todavía más insostenible resulta aun decir que el derecho de apelar un fallo adverso – como en su momento fue el dictado en el aludido juicio de tercería – sea causa de un deber jurídico de responder por daños, sobre todo cuando, a poco que se examinen los fundamentos de dicho recursos, los mismos estaban rodeados de un mínimo de seriedad que es impediente de una eventual impugnación de los mismos por ser dilatorios u otras especies por el estilo.- Hay un punto, sin embargo, que aquí no puede perderse de vista y es que en realidad fue el actor el artífice de la situación que luego lo llevó a exponerse a la traba de un embargo sobre un inmueble adquirido por él a la Sra. Susana Granieri y Quesada y que, de no haber demorado, como demoró sin ninguna razón plausible, el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, el embargo que ahora señala como perjudicial nunca se hubiera llegado a materializar.- Inclusive, la propia modalidad instrumental a la que apelaron el aquí actor y su vendedora para diferir la escrituración del inmueble sin con ello hacer peligrar la eventual transmisión del dominio, era, al momento de responder la tercería, poco menos que sospechosa.- Me refiero al extraño poder irrevocable “post morten” conferido por la vendedora a favor del aquí actor para que éste pueda escriturar el inmueble por si y también en representación de aquélla, el cual, a la luz de lo dispuesto por el artículo 1977 del Código Civil, que condiciona la validez de tales poderes a su limitación en el tiempo, aparecía como de dudoso valor legal y, más aun, como una muestra de posible connivencia entre tercerista y embargado que el artículo 103 del CPCC sanciona severamente.- Desde este punto de vista, la defensa ensayada por el Banco de ningún modo puede ser juzgada como dilatoria o abusiva y mucho menos que tuviera el afán de causarle un perjuicio al demandante.- Fuera de ello, las propias alternativas procesales del juicio de tercería demuestran que la prolongación del mismo en el tiempo no puede ser sensatamente atribuible a mi mandante ni al periplo de los actos allí cumplidos en ejercicio del legítimo ejercicio del derecho de defenderse.- En resumen: si el embargo se trabó fue lisa y llanamente porque a la fecha en que la interdicción tuvo lugar, el inmueble, según las constancias que el propio Registro de la Propiedad Inmueble hacía saber a terceros (arts. 2 inc. b), 21 y 22 de la Ley 17.801), pertenecía a la titularidad de la ejecutada Susana Granieri y Quesada.- Desde este punto de vista, el acreedor embargante no tiene ninguna posibilidad de conocer la existencia de hechos o situaciones que, fuera de aquéllas que el registro informa en la forma y condiciones previstas por la Ley, pudieran tener la virtualidad de modificar o restringir un derecho real y con ello prevenirlo de los inconvenientes de la traba de una medida cautelar.- El actor es en definitiva el único responsable de los hechos que luego lo obligaron a promover una tercería, por, en lugar de escriturar el inmueble en su debido tiempo, diferir la escritura “sine die” al amparo de un alambicado mecanismo instrumental que luego le trajo los problemas que le trajo.- Como sostuvimos en ocasión de darle responde a la tercería, fue el actor quien incurrió en omisión negligente – atribuible con exclusividad a él mismo – al no realizar los trámites que fueran necesarios para una oportuna y pública transmisión del derecho real sobre el inmueble en cuestión.- Precisamente, la demora en tramitar la escritura y su posterior inscripción ante el Registro fue la causa exclusiva de un embargo que de otro modo se hubiera evitado así como la tercería deducida con posterioridad para obtener su levantamiento.- De allí que, aun cuando en definitiva la tercería de mejor derecho hubiera sido juzgada como procedente y, en su consecuencia, que se hubiera dispuesto levantar el embargo trabado por mi mandante, ello no conduce automáticamente a responsabilizar al Banco por la traba de la medida si previamente no se juzgó que la misma había sido trabada con abuso o exceso y que había provocado un daño cierto (SC, Ac. 40.126, 20/12/98, Ac. y Sent., 1988-IX-611; CCCMar del Plata, Sala II, causa 93.377 del 28/3/95, Rev. L.L.B.A., 1996-842; Rev. E.D., 169-501).- Y ocurre que, en la especie, el aquí actor se limitó a solicitar con la tercería una declaración sobre su mejor derecho frente al acreedor embargante, sin comprometer, con ella, ni siquiera en mínima medida, la eventual responsabilidad de la entidad por su traba, lo que, como ya hemos sostenido, perjudicó de modo definitivo para hacerlo con posterioridad a la sentencia que le puso fin (art. 208 del CPCC).- Tan es así que, inclusive, y como se desprende de la documentación acompañada, la Sra. Granieri y Quesada al suscribir con carácter de declaración jurada la manifestación de bienes de su propiedad, denunció precisamente el inmueble que luego comprometería en venta a favor del aquí actor y que diera lugar a la tercería.- Fue en función de dicha declaración jurada así como del correspondiente informe de dominio obrante en poder del Banco que la entidad solicitó y obtuvo en el juicio de ejecución el embargo del inmueble en cuestión.- Es por ello que, de lo dicho hasta aquí, surge evidente que la demanda en responde deberá ser desestimada.- - VI - A todo evento impugno por improcedente y exagerada la indemnización de daños que, está visto, poco o nada tienen que ver con la realidad y son más bien el producto de una imaginación ingeniosa.- Para comenzar, no le consta a esta parte y por ello se lo desconoce puntual y categóricamente que el propósito del demandante fuera subdividir el inmueble para en su momento hacer dos locales y obtener una renta mejor.- El actor, además, en ningún momento perdió, por causa del embargo, la posibilidad de alquilar el inmueble por lo que no parece verosímil que la medida en cuestión pueda ser causa de un perjuicio cierta que merezca ser reparado.- Dicho eventual perjuicio sería además incompatible con el que a título de “pérdida de chance” se reclama por separado.- En efecto, mal puede sostenerse que por una parte se vio mermada la renta del inmueble – lo cual no es cierto – y que, al mismo tiempo, se produjo una pérdida de chance de venta.- La argumentación desarrollada en tal sentido está desprovista del más elemental sentido común.- Además, la “chance” para que tenga la entidad de indemnizable requiere del requisito de un mínimo de certidumbre sin lo cual no pasa de constituir una mera probabilidad.- Aquí es tan incierta la “chance” que se dice perdida como antojadiza y caprichosa la suma que se reclama para repararla.- En cuanto al daño moral, más allá de las repercusiones anímicas disvaliosas que el actor refiere en la demanda y que por supuesto esta parte niega, no se advierte que el pretenso hecho generador de responsabilidad tuviera la entidad tal como para generar un menoscabo a un interés de afección legítima (art. 1078 del CC).- Como ya dijimos, toda vez que el actor consintió en diferir por propia voluntad la escrituración del inmueble, asumió con ello el riesgo y la consecuente incertidumbre de algún inconveniente que, como finalmente ocurrió, fuera causa de un juicio (la tercería).- Por ende, esta parte solicita que se desestime la indemnización solicitada toda vez que la misma no se corresponde con los requisitos propios del daño indemnizable.- - VII - Se acompaña y ofrece la siguiente prueba: 1.-DOCUMENTAL: se acompañan copias simples de poder general para juicios, un solicitud de crédito, una manifestación de bienes e ingresos y un informe de dominio.- 2.-CONFESIONAL: del actor, a quien se citará a absolverlas, bajo apercibimiento de Ley.- 3.-INSTRUMENTAL: se ofrecen como prueba instrumental todas y cada una de las constancias obrantes en los siguientes expedientes que se tendrán agregados por cuerda al momento de resolver: 3.1.- Autos BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO vs. TORRENS SRL y otros s/ EJECUCION, expediente n ° 60.324 de trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial n ° 9; 3.2.- Autos CABRAL, Ernesto Omar vs. BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO y otra s/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO, expediente n ° 64.135 de trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial n ° 9.- A efectos de su incorporación como prueba, se librarán los respectivos oficios para su remisión “ad effectum videndi”.- - VIII - Este escrito admite la siguiente síntesis de peticiones: 1.-Se me tenga por presentado, parte y con el domicilio constituido.- 2.-Por contestada, en legal tiempo y forma, la demanda entablada.- 3.- Se corra traslado al actor de la excepción de prescripción que a su progreso se opone.- 4.- Oportunamente se haga lugar a la misma, con costas.- 5.-Subsidiariamente se difiere la consideración de la misma para el momento de dictarse sentencia.- 6.-En su hora se rechace la demanda en responde, con costas.- Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.-

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